SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105130 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105130 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 105130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8650-2019





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP8650-2019

Radicación Nº 105130

Acta No. 158


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, el Fiscal Segundo Especializado de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; en actuación que vinculó al Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinción al Derecho de Dominio de esta ciudad.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Determinar si la Sociedad de Activos Especiales incurrió o no en la vulneración de derechos fundamentales al emitir la Resolución Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, a través de la cual se señala fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 060-70445, desconociendo en criterio del actor, el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación que declaró improcedente la acción de Extinción de Dominio respecto del bien objeto de debate.


ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y resolvió negar la medida provisional por él incoada.


De otra parte, en la misma fecha, la ciudadana MAYRA CECILIA ROMERO SANTAMARÍA interpuso tutela con en contra de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, entre otras autoridades, con idéntica situación fáctica y jurídica que la anterior, por lo tanto, esa Corporación a través de proveído de 25 de febrero de 2019, la admitió y decretó su acumulación al libelo adelantado por DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA, corriendo el respectivo traslado a las demandadas y además vinculando al trámite al Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinción al Derecho de Dominio de esta ciudad.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. La Fiscal Segunda Especializada de Extinción de Dominio, manifestó que profirió la Resolución Mixta de procedencia e improcedencia el 13 de febrero de 2015, de conformidad con la Ley 793 de 2002, señalándose respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 060-70445 la improcedencia de la acción, en tanto se corroboró que éste fue adquirido por compraventa que se realizara el 20 de agosto de 1986 y el dinero utilizado para ello, fue producto del trabajo de D.D.R.A., obtenido en su actividad como comerciante, además de un préstamo otorgado por una entidad bancaria, entre otras pruebas.


No obstante, refirió que adoptada la decisión en cuanto a decretar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre ese bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal b numeral 5º del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, tal pronunciamiento fue sometido a grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole resolver al Fiscal 48 Delegado, quien no se pronunció al respecto considerando que no eran terceros de buena fe exenta de culpa, si no destinatarios de la acción de extinción de dominio, advirtiendo que la decisión deberá ser proferida por el juez.

Señaló que el proceso radicado Nro. 4017 se inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 y fue calificado el 13 de febrero de 2015, remitiéndose a los juzgados de conocimiento de Bogotá.


Mencionó además que en noviembre de 2018, fue devuelto el expediente a esa Fiscalía, ya que en decisión de 30 de octubre de ese año, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio insistió en la aplicación de la ley 1708 de 2014 al proceso radicado con número 4017, empero se dispuso por parte de esa Delegada remitirlo nuevamente al Juzgado con fundamento en que los procesos iniciados con la legislación 793 de 2003, deben terminarse bajo la misma norma.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, explicó que conoce del proceso de extinción de dominio donde se encuentra vinculado el bien inmueble objeto de debate, sin embargo, señaló que a través de auto de 30 de octubre de 2018, devolvió el expediente a la Fiscalía Delegada en los términos señalados en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, al estimar que esa autoridad no fundamentó en debida forma la pretensión de improcedencia, por lo que no es posible emitir sentencia que ponga fin al proceso, hasta que la Fiscalía en mención no haga los ajustes pertinentes.


Resaltó además que ese Juzgado no es competente para adoptar las decisiones que pretende el accionante, pues ello es exclusivo de la Sociedad de Activos Especiales, en tanto el reproche es contra la Resolución Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, emitida por esa entidad.


Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo y se desvincule a esa...

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