SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67387 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67387 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente67387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4527-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4527-2019

Radicación n.°67387

Acta 37


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MILENA VIASUS ZAMUDIO, quien actúa en nombre propio, y en representación del menor H.M.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales, el día 26 de marzo del año 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y al que fue vinculada LUZ DARY ZULUAGA GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Angélica Milena Viasus Zamudio, actuando en nombre propio, y en representación del menor H.M.V.V., demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A., (f.° 107 a 119, cuaderno principal), con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con las respectivas mesadas adicionales, y el retroactivo a que haya lugar, a partir del 21 de marzo de 2010, fecha del deceso de J.E.V.L., junto con la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, la demandante indicó que convivió con J.E.V. desde el «05 de mayo del año 2005, hasta el 24 de marzo del año 2010», y producto de su relación, procrearon Harold Mauricio Valencia Viasus, quien nació el 6 de mayo de 2005.


Indicó que el 1 de febrero de 2010, J.E.V., suscribió con L.D.Z.G., contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de oficios varios, en el establecimiento denominado P.A.M., en la ciudad de Manizales. Aclaró, que aunque el contrato se suscribió en la fecha antes mencionada, el inició de labores fue 2 de marzo de 2010.


Relató que el 21 de marzo de 2010, a las 3:05 p.m., el trabajador Valencia L., salió a atender el llamado de un compañero de trabajo, que se encontraba ubicado frente al restaurante, con quien debía verificar que las entregas a realizar estuvieran correctas, para lo cual debía cruzar la avenida Santander, y efectuando tal desplazamiento, resbaló en el pavimento, y un automóvil lo golpeó en la cabeza, tal y como consta en el certificado que emitió la Fiscalía Catorce Seccional, de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Manizales.


Señaló que de acuerdo con las circunstancias del accidente, el mismo fue de trabajo, por cuanto se produjo como consecuencia directa de la actividad desempeñada en Pollos don Mario, además que la empleadora L.D.Z.G., de inmediato dio cumplimiento y reportó a la ARL el siniestro.


Dijo que luego del accidente, a las 4:29 p.m., fue trasladado a la Clínica Santillana de Manizales, posteriormente a las 5:21 p.m., remitido a S.S., y en tal unidad médica, falleció el 24 de marzo de 2010.


Expuso que la empleadora L.D.Z.G., reportó a la ARL POSITIVA, el deceso del trabajador, así como el 31 de marzo de 2010, allegó el reporte de investigación del accidente mortal de trabajo, y el 13 de septiembre del mismo año, «la ARP POSITIVA, remite a la empleadora (…) el informe técnico, documento con el que la entidad demandada responde el reporte de investigación de accidente mortal».


Dijo que solicitó a la ARL, la pensión de sobrevivientes, sin embargo, ante la tardanza en contestar, el 18 de enero del año siguiente elevó derecho de petición a la entidad demandada. La solicitud antes aludida, fue resuelta mediante Resolución 0727 de 1 de marzo de 2011, por medio de la cual negó la solicitud.

Para no acceder a lo requerido, la entidad argumentó que, consultado el sistema de afiliaciones, J.E.V.L., «(…) se encontraba afiliado como trabajador dependiente, teniendo como empleador a (…) L.D.Z.G. (…) una vez consultado el aplicativo PMU RECAUDO, se establece que en un ciclo de marzo de 2010, se canceló el valor de 20 días, con fecha de pago 31 de marzo de 2010», y que adicionalmente, para dicho ciclo se reportó novedad de retiro.


Expuso que de la negativa de la ARL, se colegía que la razón para tal determinación, fue que a la fecha del accidente (21 de marzo de 2010) el trabajador no estaba afiliado, por cuanto la entidad estableció que solo obraba afiliación del 1 al 20 de marzo de tal año, con fecha de pago el 31, del mismo mes y año.


Así mismo, afirmó que era incorrecto el razonamiento de la ARL, por cuanto, si se afilió a J.E.V.L. el 1 de marzo de 2010, y la cobertura empezó a partir del día siguiente, habrían pasado 20 días a la fecha del siniestro, los cuales fueron reportados como pagados, y agregó, que cuando se hace el reporte de novedades por la planilla electrónica, mes vencido, es el mismo sistema el que realiza las liquidaciones y el importe a pagar, sin que el usuario pueda modificar los valores que allí figuran, y no es lógico que si figura para salud, pensión, y parafiscales, 24 días de cotización, para la ARL, solo aparecieran 20 días.


Para dar claridad sobre la situación, explicó que el 31 de marzo de 2010, al realizar la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, la empleadora reportó novedad de retiro a partir del 24 de marzo del mismo año, debido al deceso del trabajador, sin embargo, el retiro estuvo precedido por unos días de incapacidad, como se apreciaba en el reporte de novedades, y 20 días cotizados por el empleador. Afirma que si el sistema solo registra 20 días de cotización para la ARL, fue porque del 21 al 24 de marzo de 2010, se registró la correspondiente incapacidad derivada del accidente, por ende, sí debía responder por las consecuencias del siniestro.


Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 150 a 158, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que para la fecha del siniestro no había cobertura, toda vez, que aunque la novedad de retiro se reportó el 31 de marzo de 2010, el empleador solo cotizó por tal mes 20 días, como se acreditaba con certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Recaudo y Cartera.


En cuanto a los hechos, aceptó como cierto: la fecha de nacimiento y muerte del trabajador, la afiliación a la ARL, el inicio de la cobertura, el reporte del accidente, la investigación del accidente de trabajo que remitió la empleadora, el informe técnico que la ARL envió, las solicitudes de pensión elevadas por la demandante, y la respuesta negativa de la ARL.


Como excepción previa planteó la de falta de integración del litis consorcio necesario, por cuanto consideró que debía convocarse a L.D.Z.G., en calidad de empleadora. Como excepciones de fondo aludió a inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, y al enriquecimiento sin causa.


La parte activa, mediante reforma a la demanda, solicitó que se tuviera como demandada a FGH Distribuidora SAS, llamada también Pollos don Mario (f.° 59, cuaderno principal), pero posteriormente, en relación con esta persona jurídica, desistió de todas las pretensiones (f.° 175, cuaderno principal), lo que fue aceptado mediante providencia del 2 de agosto de 2012 (f.° 176, cuaderno principal).


La empleadora L.D.Z.G., de acuerdo con la excepción previa propuesta, fue vinculada al trámite mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 (f°.186 a 187 Vto., cuaderno principal). Dio respuesta a la demanda (fl°. 218 a 225, cuaderno principal), y adujo que se oponía a todas las pretensiones que la vincularan. Frente al fundamento fáctico, aceptó como cierto: la suscripción del contrato de trabajo, la fecha de inicio del vínculo laboral (2 de marzo de 2010), la afiliación al sistema de seguridad social, la fecha del accidente y las circunstancias en que ocurrió, el reporte del accidente, la atención médica prestada al accidentado, el traslado de centro hospitalario, el reporte del deceso, la investigación por accidente de trabajo mortal, y el informe técnico que la ARL remitió a la empleadora.


Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y la que denominó «inexistencia de los derechos pretendidos frente a mi mandante».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El fallo de primera instancia (f.° 262 a 280, cuaderno principal), fue proferido por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, quien en audiencia del 26 de julio de 2013, decidió:


Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que denominó ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’ y ‘ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA’, formuladas en su defensa por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así como la de ‘PRESCRIPCIÓN’ formulada por la codemandada, señora L.D.Z.G., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


Segundo: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al menor de edad H.M.V.V. hasta que cumpla 18 años de edad o si adelanta estudios hasta los 25 años de edad, en su condición de hijo del señor J.E.V. L., pago de las mesadas pensionales que deberá efectuar la entidad de seguridad social demandada desde el 24 de marzo de 2010, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.


Tercero: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a favor del menor HAROLD MAURICIO VALENCIA VIASUS desde el 15 de noviembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Cuarto: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANGÉLICA MILENA VIASUS ZAMUDIO, de...

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