SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012019-00119-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012019-00119-01 del 14-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 8500122080012019-00119-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15543-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15543-2019

Radicación n.° 85001-22-08-001-2019-00119-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela que Irma Aguirre Aguirre y A.D.A., promovieron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el Tercero Civil del Circuito de Yopal y la Oficina de instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los asuntos objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Los ciudadanos solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, mínimo vital y vida digna, los cuales consideran vulnerados; de un lado, por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que dentro del proceso ejecutivo donde son demandados los herederos de J.E.M.A., se ordenó el embargo del 50% del bien de matrícula inmobiliaria No. 470-113383 y en su diligencia de secuestro, se identificó de manera errónea el inmueble, pues se tuvo en cuenta los linderos y dirección del predio de mayor extensión, de matrícula inmobiliaria No. 470-43094, el cual es de su propiedad, lo que a su criterio fue una práctica ilegal, máxime de que en el asunto, no se les permitió ser parte.


Agregaron, que la Oficina de instrumentos Públicos cuestionada, no ha cancelado la anotación No. 1, del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-113383, pues dentro del proceso de resolución de contrato promovido por éstos, en contra de los herederos de J.E.M.A., se aprobó el acuerdo conciliatorio habido entre las partes y en tanto se ordenó la recisión del acuerdo de voluntades, suscrito mediante escritura pública del 18 de septiembre de 2013.


Pretenden, en consecuencia, que se amparen sus garantías reclamadas, se declare la ilegalidad de los autos por medio de los cuales se fijó diligencia de secuestro y se practicó la misma, además que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos, que registre la sentencia del 18 de julio de 2018.

  1. Los hechos


1. Mediante Escritura Pública No. 721 del 18 de septiembre de 2013, de la Notaria Única del Circulo de V. Casanare, Saúl Dueñas García, trasfirió el derecho de dominio del inmueble identificado folio de matrícula No. 470-113383, a los señores J.E.M.A. y María Alicia Galindo Ovalle, en un 50% para cada uno.


1.1. Tal matricula fue abierta con base en el predio de mayor extensión, identificado con matricula inmobiliaria No. 470-43094, de una extensión de 10.006.264 metros cuadrados.

1.2. En dicho instrumento se establecieron los linderos y características del bien objeto del negocio jurídico (1.260 metros cuadrados)


1.3. La actuación fue registrada en la anotación No 1 del 6 de marzo de 2014, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.


2. En el año 2015, I.O.R. y P.R., iniciaron proceso ejecutivo singular en contra de los herederos determinados de J.E.M.A.; estos son: Y., Y. y Juana Martínez Galindo; así como a los indeterminados.


3. La cuestión fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, bajo el radicado No. 2015-043.


4. En auto del 25 de febrero de 2015, fue admitido el escrito genitor, se decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-113383, de propiedad del ejecutado y se dispuso la integración del contradictorio.


5. El perfeccionamiento de la cautela se llevó a cabo el 9 y 10 de octubre de 2015, en donde se aclaró que lo embargado no eran las acciones herenciales, sino los bienes del causante demandado.


6. El 30 de marzo de 2016, se decretó el secuestro del predio referenciado, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de V.C..


6.1. Tal diligencia, tuvo lugar el 2 de junio contiguo...

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