SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62372 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62372 del 29-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente62372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1391-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1391-2019

Radicación n.° 62372

Acta Extraordinaria 01


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el diecinueve (19) de marzo de (2013), en el proceso que le instauró ORLANDO BULLA SERRANO, donde también fue demandada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


ORLANDO BULLA SERRANO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., cuya razón social cambió a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, con el fin de que se dejara sin efectos el dictamen n.° 215 del 6 de abril de 2006 y se declarara que sufre una enfermedad de origen profesional asociado a las secuelas que dejó un accidente de trabajo que sufrió al servicio de la Policía Nacional y que presenta las siguientes enfermedades profesionales: lesiones osteomusculares y ligamentosas, hombro doloroso crónico postraumático, estrés ocupacional, depresión severa y trastorno mental, secuelas de un evento cerebro vascular, con pérdida de capacidad laboral del 72.13 %, estructurada el 14 de julio de 2003.


En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a cargo de la ARP del ISS y, en caso de que no se declare el origen profesional, se condenara a la AFP a cancelar la misma pretensión y se impongan costas a los demandados (f.° 91 a 92, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a la Policía Nacional como personal civil, desde el 6 de junio de 1996, en el cargo de auxiliar contable; que le fueron asignadas funciones de estafeta, en las cuales tenía que distribuir correspondencia en las rutas asignadas, expuesto a los riesgos de seguridad, por manejo de documentos, por traslados a pie de una dependencia a otra, por las inclemencias del clima y los peligros de la calle y que su salario era de $500.000.


N., que el 12 de octubre de 1999, sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba entregando correspondencia, se deslizó de un andén, lo cual le ocasionó dolencias en brazo y mano derecha, las cuales se agudizaron con el tiempo y ameritaron cirugía, no recomendada por su cardiólogo, dados sus padecimientos cardíacos; que su empleador lo mantuvo en el cargo de estafeta, con lo cual empeoraron sus enfermedades; que a la presentación de la demanda sufría de síndrome de pinzamiento subacromial del hombro derecho, tendinosis crónica del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo canal y guyón y que el 19 de julio de 2001, se le practicó cirugía de corazón para remplazar la válvula aórtica por una prótesis mecánica y fue intervenido el 12 de julio de 2003, por un hematoma subdural causado por el uso de anticoagulantes, lo que afectó la audición de su oído izquierdo.


Indicó, que por todos los trastornos a su salud, presenta episodios de depresión severa, fatiga, disnea, cefalea, náuseas, insomnio y pérdida del equilibrio; que todos ellos se exacerbaron por el accidente laboral, el estrés del ambiente en que se desenvuelve y las funciones laborales (f.° 92 a 108, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo, trauma y secuelas producidos, entre ellos una pérdida de capacidad laboral del 8.6 %, los problemas cardíacos y el tratamiento recibido y la enfermedad auditiva, que fue calificado con una deficiencia del 7.6 % de origen común; negó la profesionalidad de la depresión y estrés laboral pregonados, así como de los daños cardíacos; adujo que estos últimos no estaban relacionados con factores de riesgo a los que estuviera expuesto por su trabajo y dijo que no le constaban los restantes.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva y no haberse agotado el procedimiento del Decreto 2463 de 2001 (f.° 138 a 147, ibídem).


La AFP demandada, en cuanto a las pretensiones, dijo que debía accederse a la declaración de accidente laboral como causante de la pérdida de capacidad laboral. Respecto a los hechos, señaló que no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito de: i) haber dejado el actor vencer los términos para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación; ii) «defectos de forma de la demanda»; iii) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de pretensiones de la demanda; iv) buena fe; v) compensación; vi) prescripción e vii) innominada (f.° 148 a 158, ibídem).


El ISS se opuso a las súplicas del libelo. Con relación a los hechos, aceptó el ingreso a la Policía y el trámite administrativo que el empleador adelantó para verificar la ocurrencia del accidente de trabajo. Respecto a los demás, dijo que no le constaban (f.° 175 a 183, cuaderno de la Corte).


Igualmente, formuló como excepciones previas la falta de competencia y falta de agotamiento del trámite administrativo, así como la excepción perentoria de prescripción (f.° 184 a 187, ibídem). Dentro de la audiencia del 27 de febrero de 2007, se declararon probadas las excepciones dilatorias propuestas y, por tanto, el ISS quedó excluido de la controversia (f.° 193 a 194, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, condenó al fondo de pensiones demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, en cuantía de $461.500, por la pérdida de capacidad laboral de origen común, absolvió a la codemandada e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 244 a 250, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos interpuestos por las partes, con decisión del 31 de octubre de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, que fue leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 19 de marzo de 2013 (f.° 19 a 26, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos, los siguientes: i) determinar el verdadero origen de las enfermedades padecidas por el actor, para saber qué entidad era la obligada al pago de la prestación; ii) estudiar si se podía tener en cuenta el dictamen de la JRCI de Santander como prueba dentro del proceso y iii) establecer el IBL con que se liquidaba la prestación, fecha de la concesión, procedencia de la indexación e intereses moratorios.


Señaló, que era pretensión común a los recurrentes obtener la declaración de que la pérdida de capacidad es de origen profesional, como quiera que arguyen que las patologías que sufre el demandante surgen de un accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 1999; observó que el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, sobre pérdida de capacidad laboral del demandante, concluyó que ésta es del 72.13 % y de origen común (f.° 20 a 27, cuaderno del Juzgado).


Anotó, que a folio 11 ibídem, obra calificación emitida por el subcomandante administrativo del departamento de Policía de Boyacá, «el cual califica que las lesiones sufridas por el demandante 12 de octubre de 1999, se enmarcan dentro de los parámetros del Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal b)».


Igualmente, acotó que conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 2463 de 2001, la determinación del estado de incapacidad, se encuentra encabeza de las juntas de calificación de invalidez creadas para el efecto y las controversias que se susciten por sus dictámenes, las resuelve la justicia ordinaria laboral.


De ahí, que consideró que la prosperidad de las apelaciones dependía de que «se adujera por parte de los recurrentes las pruebas que obran en el plenario que permitan concluir que en efecto las secuelas padecidas por el demandante que le generan una pérdida de capacidad laboral del 72.13% son de origen profesional».


Además, consideró que para enervar el dictamen que se refuta era necesario un nuevo experticio, el cual fue llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por orden del Juez de primer grado, el cual coincidió en determinar que las patologías que generaban pérdida de capacidad laboral eran de origen común.


En cuanto al ingreso base de liquidación, también avaló lo sentenciado por el a quo, en atención a que no se determinó el monto del salario devengado por el actor.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada AFP SANTANDER S. A. hoy...

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