SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102774 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102774 del 12-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP1610-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102774


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1610-2019 Radicación N.° 102774 Acta 35



Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la CLÍNICA MEDILÁSER S.A., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, la EPS HUMANA VIVIR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ, y las partes e intervinientes dentro del proceso 415511310500120090010901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora M.D.S.O., interpuso demanda ordinaria laboral contra «CLINICA MEDILASER Y OTROS», a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que la allí demandante, seguía vinculada como trabajadora al servicio de la demandada, «debido a que la terminación del contrato laboral efectuado por la empresa demandada es ineficaz» y en consecuencia, se ordenara a la pasiva, a reubicarla en un cargo acorde a las limitaciones físicas que padece, así como «A PAGARLE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 CST (…), con sus respectivas prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valores todos que se deberán cancelar debidamente indexados y a consignar a órdenes del seguro social los aportes a pensión dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación».


Indica, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que mediante auto del 21 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Señala, que dentro del término conferido dio contestación a la misma, y en providencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado la tuvo por contestada.


Asevera, que el 25 de agosto de dicha anualidad, en curso de la audiencia de conciliación, existió una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa de la aquí actora, toda vez que «DENTRO DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, LE DAN POR MAL CONTESTADA LA DEMANDA Y LA DECLARAN CONFESA RESPECTO A LOS HECHOS 1,2,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29,32 CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 NO. 03 DEL CPT».


Reitera, que con la anterior decisión, el despacho incurrió en violación de los derechos fundamentales mencionados, «PUES EN LUGAR DE HABER INADMITIDO LA DEMANDA PARA SUBSANARLA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES, DECIDE IMPONERLE UNA CONFESIÓN QUE FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL, SIN OPORTUNIDAD DE INTERPONER NINGÚN TIPO DE APELACIÓN, POR TRATARSE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO».


A., que mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, el segundo de ellos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta su terminación en forma unilateral y sin justa causa por el empleador y por motivos de su discapacidad, el 30 de mayo de 2009, por lo que condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante, «los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, su indexación, (…) 180 días de indemnización consagrados en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, su indexación y (…) los aportes pensionales en las mismas fechas a COLPENSIONES».


Señala, que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia proferida el 25 de junio de 2018, modificó y adicionó la sentencia dictada por el juez de primer grado. Indica, que el ad quem modificó las pretensiones de la demanda, así como la condena subsidiaria...

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