SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70952 del 13-02-2019
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Fecha | 13 Febrero 2019 |
| Número de expediente | 70952 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL406-2019 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL406-2019
Radicación n.° 70952
Acta 4
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.H.N. CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN CARVAJAL.
- ANTECEDENTES
Jorge Humberto Naranjo Calle, demandó a la Fundación Carvajal., (f.° 242 a 292), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «que se prolongó entre el 19 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2010», el cual fue terminado unilateralmente sin el pago de la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa; el reajuste de todos los pagos efectuados en el año 2008; el pago de prestaciones legales dejadas de pagar por el empleador, así como los «beneficios adicionales establecidos en la Ley», como vacaciones e intereses de cesantía; «(…) las sanciones por el no pago oportuno de estos beneficios»; los pagos que la fundación C. informó a la CAF había cancelado al demandante; los pagos de impuestos que «pudiesen estar en cabeza de mi mandante por las irregularidades contables»; y la indexación de los anteriores conceptos.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que: se «vinculó a la Fundación Carvajal mediante un contrato formal de prestación de servicios, relación que se inició el 19 de febrero de 2007, como asesor empresarial para acompañamiento de las cooperativas de Trabajo Asociado (CTA’S) que prestaban servicios de corte de caña al Ingenio Cauca». Destaca que existían 8 cooperativas que agrupaban a 2180 trabajadores que ejercían la labor de corte de caña.
Dice que las comunicaciones entre los funcionarios de la Fundación Carvajal, se realizaban a través de diversos correos electrónicos, por ello a él desde la firma del contrato se le asignó un correo corporativo, al igual que a los otros «empleados de la Fundación Carvajal».
Destaca que no fungió como contratista independiente, por cuanto «en la ejecución del supuesto contrato de prestación de servicios, nunca realizó la prestación personal del servicio con libertad autonomía técnica y directiva».
A renglón seguido relató que estuvo subordinado, por cuanto «Tenía la obligación de asistir a las reuniones de seguimiento y retroalimentación, con todos los empleados de la Fundación, ya que era uno más del Grupo».
Para corroborar lo antes dicho, transcribe varios correos electrónicos, señalando que allí se corrobora que era citado a reuniones, hacía parte de un grupo de trabajo, tenía que ocuparse de asuntos no solo en Incauca, que era la actividad para la cual había sido contratado, sino también de otros ingenios como «Providencia, Mayagüez y Manuelita».
También resalta que de los correos se puede apreciar que él podía autorizar gastos de la «Fundación», tenía un cargo directivo al interior de la empresa, había un control diario de las actividades, así como un reporte mensual, para lo cual «la Fundación Carvajal diseñó una libreta denominada REGISTRO DE VISITA mediante la cual se controlaba hasta los minutos de cada actividad», había concesión de vacaciones que se acredita con uno de los correos, citaciones a reuniones incluso los sábados, y destaca el leguaje que en algunos mensajes se empleaba, especialmente en el cruce de correspondencia con el Gerente Ejecutivo Roberto Pizarro, para significar que es propio de un vínculo laboral.
Menciona que acudió a «Las jornadas comunitarias», las cuales «NO ESTÁN DENTRO DEL SUPUESTO CONTRATO DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE», fungiendo el demandante como coordinador de esta actividad, supervisándolo y haciendo el reporte final.
Manifiesta que al promotor del litigio le comunicaron la inscripción a cursos de planeación estratégica, que no son actividades propias de un contratista independiente.
En cuanto a la remuneración señala que fue la siguiente: $8.200.000 mensuales en el año 2007; $20.916.667, mensuales para la calenda de 2008; $8.800.00, mensuales para el año 2009; y $9.000.000, mensuales para el año 2010.
En lo que atañe a la terminación del vínculo, dice que el día 29 de junio de 2010, «Donney’s Bejarano Oscar» le envía un correo solicitándole un informe, y al día siguiente, es decir, el 30 de junio de 2010 «el contrato terminó con un despido verbal».
La sociedad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.°313 a 326), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la «reclamación que hizo el demandante el 3 de marzo de 2011 sobre el pago de prestaciones sociales y vacaciones por los servicios prestados a la fundación Carvajal».
Como excepciones de mérito, propuso las que denominó «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido», prescripción, buena fe, y solicitó que de oficio se debía declarar cualquier otra que se encontrara probada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluido el trámite, emitió fallo el 14 de marzo de 2014 (f.° 828 a 843, cuaderno principal), en el que absolvió a la convocada al juicio de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 28 de noviembre de 2014, en la que confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico se centraba en «establecer si efectivamente se presentó una relación de carácter laboral ceñida por la subordinación».
Para el análisis del caso manifestó que «es un hecho indiscutido que entre el señor J.H.N. CALLE y la FUNDACIÓN CARVAJAL se suscribió un contrato, en el cual el primero se obligó a llevar a cabo su propuesta de trabajo planteada por él mismo y aquella se compromete a suministrar lo necesario para cumplir los objetivos del tratado», así mismo que «hubo una prestación del servicio a título personal y una retribución económica por ese servicio prestado».
Para determinar si entre las partes hubo un nexo laboral, aludió al artículo 53 de la CN, y refirió que «sobre la inconformidad del apelante la Sala analiza objetivamente la presunción contenida en el art. 24 del CST, la cual recaía sobre la demandada».
A renglón seguido, manifestó que la parte actora «quizá confiada del amparo de dicha presunción no hizo proposición probatoria profunda en los testimonios cuando tuvo su oportunidad», y «tampoco probó en los correos aportados su descontento por las reuniones citadas donde fuera claro que como contratista no estaba obligado a asistir a tales reuniones», así como también dijo que «no probó llamados de atención reiterativos que evidenciaran la subordinación y la continua dependencia».
Resaltó que en el correo que aportó como prueba del hecho cuarto [donde refirió la existencia de una relación laboral] no se encontraba el demandante como destinatario. Agregó que «Tampoco encuentra la Sala, que sobre el hecho TERCERO de la demanda, recaiga subordinación», toda vez, que si bien, en un correo electrónico se señalaba que «‘tanto A. como J. harían diariamente una bitácora de actividades’» el demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a esta instrucción, lo que indicaba que «no hubo imposición».
Procedió a examinar el «interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada», no encontrando confesión en relación a la subordinación.
Señaló que en lo que correspondía a la única testigo del demandante, «en el interrogatorio no aprovechó el actor su momento para cuestionar sobre puntos que verdaderamente dilucidaran una subordinación o continua dependencia sobre él», sino que de 8 preguntas, enfocó 3 a «cuestionar la posible relación de trabajo», y sobre «la entrega de formatos para que el demandante reportara las diversas actividades que desarrollaba dentro de lo pactado», además que el «interrogante» no había sido planteado adecuadamente para acreditar que «la pasiva imponía dichos formatos», y que la testigo había dejado claro que los informes se presentaban junto con las cuentas de cobro.
Concluyó el análisis manifestando que «es de resaltar el contenido del art. 24 del CST que dispone que de toda relación de trabajo personal se presume que existe un contrato de trabajo. En estas condiciones y a juicio de esta Sala de la documental aportada, no se puede evidenciar que entre el demandante y la FUNDACIÓN CARVAJAL, existió una relación de tipo laboral, por cuanto el elemento subordinación y continua dependencia no se encuentra presente», por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no «reflejan los hechos que pretende demostrar en el juicio, es decir, no fueron las apropiadas para alcanzar el propósito perseguido», toda vez, que de allí no se derivan los elementos necesarios para demostrar la subordinación.
Por lo descrito adujo que debía confirmar la decisión de primera instancia.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la «casación total del fallo acusado», para que «constituida en tribunal de instancia, conceda todas las pretensiones impetradas en la demanda de primera instancia».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Señala que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, por aplicación indebida «los artículos del...
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