SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00166-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00166-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3119-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00166-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Marzo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3119-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00166-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por K.M.P. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

2. Expuso, en resumen, que se inscribió al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles en la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, optando por «ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO», código 261213, en cuya oportunidad demostró a cabalidad las exigencias tanto específicas como generales allí requeridas, incluso allegó la «certificación de la inscripción a 7 semestre del programa de derecho de la universidad Gran Colombia».

Relató que pese a lo anterior, fue inadmitida bajo la causal n° 2, esto es, no acreditar el «cumplimiento de los requisitos exigidos de estudio y experiencia relacionada». Inconforme con la decisión presentó «en sede administrativa la revisión de los documentos allegados» sin éxito alguno, en contraste se le indicó que contra la mencionada providencia no procedía ningún recurso.

3. En consecuencia, pidió que se ordene a la encartada «(…) proceda a revisar mi inscripción y documentación resolviendo de fondo» y, por lo mismo, «proceda a realizar la admisión de mi inscripción» (ff. 25 a 30, C. 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial luego de invocar falta de legitimación en la causa por pasiva, pidió no acceder al amparo en tanto que «(…)la legalidad de algún acto administrativo (…) es susceptible de control de legalidad por el [j]uez natural del asunto» (ff. 50 a 51 ibídem.).

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, pidió denegar la solicitud constitucional porque la pretensora no acreditó los requisitos exigidos para el cargo, particularmente «haber adelantado los estudios superiores exigidos aportando tan solo un certificado de aptitud ocupacional (CAP) como técnico en investigación criminal correspondiente la modalidad de EDUCACIÓN NO FORMAL, no válido como estudio superior (…) [t]ampoco acreditó o ingresó al sistema documento alguno que diera cuenta de los semestres de universidad que ahora y con el escrito tutela, señala haber cursado» (ff. 53 a 54 ib).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al encontrar ausente el requisito de la subsidiariedad advirtiendo la inviabilidad de la acción «(…)para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso» (ff. 55 a 58, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, sin indicar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las entidades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por la tutelante al inadmitirla dentro de la convocatoria para la provisión del cargo de escribiente circuito código 261213, como consecuencia de no aportar certificados de estudios superiores.

2. Procedencia de la acción

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y las respuestas de las autoridades convocadas, encuentra la Corte que la negativa del resguardo debe ser confirmada, toda vez que la acción no alcanza a superar el elemental requisito de la subsidiariedad.

En efecto, la improcedencia del resguardo por desatención del aludido presupuesto de procedibilidad, se suscita porque el mismo está encaminado a atacar el acto administrativo, mediante el cual se inadmitió a la promotora dentro de la convocatoria n° 4 para la provisión del cargo de escribiente circuito por no acreditar, presuntamente, los requisitos mínimos para el cargo de su aspiración.

Ciertamente, la determinación que conlleva la afectación de los derechos por los que ahora se duele la quejosa, es susceptible de los controles ordinarios que prevé la normativa aplicable, en tanto se refiere a un acto administrativo.

En las circunstancias descritas, la salvaguarda se torna inviable por cuanto la legalidad de dicha decisión debe ser objeto de contradicción en sede jurisdiccional, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal para ello.

De este modo, sí K.M.P. considera que con la aportación de la certificación de estudios técnicos suple de manera satisfactoria el requisito de educación superior exigido para su admisión, o que aquéllos fueron debidamente aportados al momento de su inscripción nada obsta para que dentro de los...

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