SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104594 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104594 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2019
Número de sentenciaSTP7189-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104594

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7189 - 2019

Radicación Nº 104594

Acta n° 133

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por E.E.Á.D., accionante, contra el fallo proferido el 10 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 108 Especializada de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos de la misma ciudad, y las partes y sujetos procesales dentro de la actuación penal con radicación 1.035.396-9837.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:

“En su escrito de tutela, el señor E.E.Á.D. manifiesta que el 21 de noviembre de 2018, al inicio de la diligencia de indagatoria dentro de la actuación penal seguida en su contra por el Fiscal 108 Especializado, presentó recusación en contra de este funcionario por las causales de pleito pendiente y enemistad grave, allegando las pruebas que soportaban su solicitud.

Sostiene que el asunto fue decidido por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín negando la recusación. En sentir del actor, la resolución emitida por esta autoridad incurre en una vía de hecho al efectuarse una valoración probatoria equivocada, arbitraria e indebida del acervo probatorio, en los términos del artículo 90 numeral 5° de la Ley 600 de 2000, específicamente de las certificaciones de investigaciones penales y disciplinarias del solicitante contra el fiscal que se recusa y viceversa, además de las declaraciones rendidas bajo juramento que hicieran el Dr. A.F.G. y la investigadora D.Á.A. en las que se da cuenta acerca de la enemistad grave propuesta; así mismo, estima que el Fiscal accionado omitió valorar las afirmaciones que hiciera la Directora del Establecimiento de Reclusión Especial E.R.E. Yarumito, con lo cual se demostraría el conflicto, enemistad grave y recíproca entre el recusado y el accionante. También se queja por cuanto el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín no aplicó el principio de la sana crítica, leyes de la experiencia y de la lógica para determinar el valor probatorio de la prueba.

Arguye que el Fiscal accionado dejó entrever que la enemistad solo se podía probar desde el fuero interno del propio funcionario y que este es quien procesalmente podría acreditar esa circunstancia, desconociendo que las pruebas aportadas demuestran que por conductas exteriorizadas por el funcionario a terceros, estos dan fe de la enemistad grave. Para sustentar lo anterior procede a efectuar un recuento de lo dicho por los declarantes antes mencionados”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. En respuesta[1], el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, doctor H.H.R.J., informó que, por ignorar el proceso génesis de la acción de tutela, no pudo establecer a qué despacho se le asignó el conocimiento de los expedientes en que aparece como denunciante el doctor E.E.Á.D., advirtiendo el funcionario que, de tiempo atrás, el citado estaba enterado de que en ese despacho no cursaba ninguna actuación en la que aquel figurara como tal.

En escrito complementario[2], informó que la decisión atacada por el actor, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta contra el Fiscal 108 adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humano de Medellín, en el expediente radicado con número finalizado en 3837, se ajusta a la ley y la jurisprudencia, aclarando que la recusación no es una institución baladí ni el camino para resolver “malquerencias personales”, como la que profesa el actor por el fiscal recusado, sino que sus causales son taxativas y deben estar soportadas en un análisis riguroso de los hechos, aclarando que la causal invocada por el actor no se probó, siendo apenas una simple conjetura, insuficiente para separar al fiscal aludido del conocimiento del caso, conforme pretende el actor.

2. El doctor L.F.S. Posada, Procurador 122 Judicial Penal II, consideró improcedente el amparo, puesto que lo invocado por el actor no es la vulneración de sus derechos fundamentales, sino una valoración probatoria diversa a la efectuada por el fiscal recusado, específicamente en relación con los testimonios de A.F.G., D.Á.A. y L.M.V.E., lo cual debe hacerse por la vía de los recursos ordinarios y no a través de este mecanismo, como si se tratara de una instancia adicional.

Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera desestimada.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 10 de abril del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado, con fundamento en que no existió la indebida valoración de las pruebas allegadas por el actor como sustento de la recusación.

Al respecto, estimó el Tribunal que la decisión cuestionada es razonable por cuanto las declaraciones de F.A.F.G. y D.Á. arriban a una supuesta animadversión del Fiscal recusado hacia el accionante, derivada de unos hechos que no fueron acreditados a través de otros medios distintos a las afirmaciones de los citados declarantes. Aunado a ello, en la providencia se hizo alusión a la Directora del Establecimiento de Reclusión Especial Yarumito, L.E.V.E., al señalarse que ni el oficio que suscribió, ni su entrevista, ni los restantes documentos allegados por el recurrente, demostraban la enemistad que alegaba como sustento de la recusación.

Precisando, además, la primera instancia, que aunque la...

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