SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69070 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69070 del 29-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente69070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1512-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1512-2019

Radicación n.° 69070

Acta Extraordinaria 01


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – ECOPETROL.


  1. ANTECEDENTES


MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL, con el fin de que se condenara a: i) efectuar la reliquidación pensional y pagar a su favor, la diferencia resultante de las cesantías, por la suma de $182.682.219 e intereses sobre las mismas en $21.682.346, teniendo en cuenta el salario, la incidencia de la totalidad de los viáticos y la prima convencional devengados: ii) reliquidar y pagar la diferencia resultante de la pensión de jubilación y de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, desde el 1º de julio de 2010 hasta cuando sean canceladas, con los incrementos legales y extralegales, debidamente indexados y tomando en consideración la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, la incidencia salarial de los viáticos, el trabajo en días de descanso, vacaciones, subsidio de alimentación, horas extras y prima convencional y iii) pagar la indemnización moratoria, desde la fecha de terminación de contrato y hasta cuando se cancelen las acreencias reclamadas, en cuantía de $76.724.460.


Informó, que prestó sus servicios a la empresa demandada, bajo las siguientes modalidades de contrato de trabajo: i) a término fijo de uno a tres años, firmado el 27 de julio de 1987, ii) a término fijo inferior a un año, suscrito el 4 de julio de 1989, el cual fue prorrogado por 3 meses, el 3 de octubre de 1989 y el 3 de enero de 1990, por otros tres meses y iii) a término indefinido, nómina convencional, celebrado el 28 de agosto de 1990; que en los contratos a término fijo desempeñó el cargo de obrero II, cuyas funciones fueron cumplidas en Puerto Salgar, Cundinamarca; que en el contrato a término indefinido se desempeñaba como obrero en la ciudad de M., Tolima; que trabajó para la demandada durante 22 años, 5 meses y 2 días.


Agregó, que a pesar de que las funciones señaladas en el contrato a término indefinido, nómina convencional, eran las de obrero II, éstas fueron cambiadas por la empleadora en los últimos años de trabajo y, por ende, tuvo que cumplir, entre otras, las de atender requerimientos para extender permisos de trabajo, capacitaciones y entrenamiento a los «H.S.E.Q. Hialk Security», entrenar a trabajadores de las «nóminas convencional y directiva, control de riesgos ocupacionales de todos los frentes de trabajo, capacitación a los trabajadores mediante cursos y por último reemplazar a la bióloga marina».


Dijo, que el 30 de junio de 2010, la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación, la cual se hizo efectiva, a partir del 1º de julio de ese mismo año, en cuantía de $3.785.768; que la sede habitual de trabajo fue la ciudad de Mariquita, Tolima; que en cumplimiento de sus funciones laborales, de forma habitual y permanente debía trasladarse de su base habitual a diferentes ciudades del país, razón por la cual «la entidad demandada le pagaba el salario, le suministraba los pasajes aéreos y/o terrestres de ida y regreso y le pagaba los viáticos por cada día correspondiente»; que en el último año de servicios devengó viáticos permanentes, pero al momento de liquidar la pensión, la accionada no tuvo en cuenta las sumas de dinero devengadas por ese concepto; que el 10 de febrero de 2013, le solicitó, mediante derecho de petición, la expedición de copias de las autorizaciones y legalizaciones de viaje, del 1º de julio de 2009 al 1º de junio de 2010.


Asegura, que la entidad le remitió las copias pedidas el 10 de mayo de 2013 y, al momento de revisarlas, encontró que para liquidar la pensión y las prestaciones sociales, hizo una relación incompleta de las sumas de dinero devengadas durante el último año de servicios, denominadas como «ganancias con incidencia salarial último año de servicios»; que la suma corresponde a los viáticos obtenidos en 242 días de ese último año de labores, no fueron computados para liquidar la pensión, viáticos que señala en el cuadro que a continuación se reproduce:



Para finalizar, adujo que el 10 de agosto del 2010, la entidad demandada tomó como «certificado de ganancias», para liquidar la pensión de jubilación, la suma de $57.687.899 y que el 18 de abril de 2013, radicó en Bogotá, una solicitud para encontrar solución favorable a sus reclamaciones, pero transcurrido un mes, no obtuvo respuesta, por lo que quedó agotada la vía administrativa (f.° 339 a 349 y 353 a 363, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría de los mismos y aclaró que las labores del actor eran las de obrero, pudiendo «desarrollar diferentes actividades de acuerdo con las necesidades de la empresa»; que las personas con esa categoría no están en condiciones de remplazar a profesionales; que solo ocasionalmente le suministraba pasajes aéreos, cuando la naturaleza del viaje lo exigía, pero cubría los viáticos por las comisiones, los cuales también eran esporádicos, no permanentes como se alega, además que en un año no pudo viaticar 373 días; que durante la época de la relación laboral se le pagaba salario; que tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (f.° 370 a 377 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f.° 687 CD 688 a 690, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Declarar como viáticos permanentes constitutivos de factor salarial para efectos de reliquidar la pensión convencional de jubilación, los viáticos por comisiones de carácter operativo causados a favor del señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, entre el 2 de julio de 2009 y el 1º de febrero de 2010, es decir los devengados durante el último año de servicios, conforme las consideraciones de la parte motiva.


SEGUNDO: Declarar que la primera mesada pensional convencional de MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO asciende a la suma de $6.458.242.18, a partir del 1º de julio de 2010.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. al pago de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, según la presente decisión, y los valores efectivamente cancelados del periodo comprendido del 1º de julio de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.


QUINTO: CONDENAR en cosas a la demanda. TÁSENSE.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de decisión del 22 de abril de 2014, por la cual revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra (f.° 695 CD, 696 y 697, ibídem).


Señaló, que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, celebrada entre ECOPETROL S. A. y sus trabajadores, estableció que «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», razón por la cual, las sumas recibidas por el demandante, bajo la denominación de viáticos que constituyen realmente un factor salarial, debían ser definidas con base en la ley.


Reprodujo el numeral 1º, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dispone que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, sin incluir los medios de transporte o los gastos de representación y recordó que en el...

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