SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102461 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102461 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2200-2019
Número de expedienteT 102461
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Febrero 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2200-2019

Radicación n.° 102461

(Aprobado Acta n° 49)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.M.J. contra el Juzgado 37 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad física.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 2015-00848.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 M.M.J. promovió acción de tutela contra el Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá por el quebranto a sus garantías al debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal, censurando las sentencias condenatorias emitidas en su contra tras advertir que valoraron de forma errónea las pruebas, pues consideró que era inocente del punible de homicidio.

1.2 La actuación correspondió a la Sala de Tutelas n.º 3 de esta Corporación y en sentencia CSJ STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100.407, negó por improcedente el amparo.

1.3 Inconforme con esa determinación la interesada recurrió el fallo y en proveído CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura la confirmó.

1.4 J. presentó amparo contra las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, aduciendo que debieron dejar sin efecto las condenas que le fueron impuestas, pues reiteró, que existió indebida valoración de los elementos de prueba.

2. Las respuestas

2.1 Sala de Tutelas n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia

La Magistrada P.S.C. informó que en fallo del 11 de septiembre de 2018 se resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por la actora al advertir que no se colmaban los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción.

Destacó que no ha vulnerado los derechos invocados por la interesada, además, que no intervino en el proceso penal que se le adelantó. Aportó copia de la decisión CSJ STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407.

2.2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

El Ponente allegó copia de la sentencia CSJ STC14014-2018.

TRÁMITE ADELANTADO

El 15 de enero de 2019[1] los Magistrados J.F.A.V., E.F.C. y P.S.C., integrantes de la Sala de Decisión de Tutela n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, manifestaron su impedimento para conocer de la presente trámite tutelar atendiendo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron el fallo de primera instancia CSJ STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100407, censurado por la accionante.

En auto CSJ ATP083-2019 se declaró fundado el impedimento, por lo que esta Sala asumió el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad física invocados por la interesada, dentro del trámite constitucional rad. 100.407 y el proceso n.º 2015-00848.

Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.

2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza

2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:

Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.

En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

2.2. En este caso, la actora controvierte los fallos CSJ STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407 y CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, rad. 11001-02-04-000-2018-01851-01 emitidos dentro del trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá a través de los cuales declararon improcedente el amparo y negaron su pretensión de dejar sin efecto la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio.

De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:

[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

2.3 Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.

Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente...

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