SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86037 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86037 del 11-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86037
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12552-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12552-2019

Radicación n.° 86037

Acta No.32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre ´de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONJUNTO HABITACIONAL PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al señor E.C.F., y a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio No. «2013-00088-00».

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “doble instancia”, presuntamente conculcados por la corporación querellada.

Expone como hechos en su escrito de tutela, que el 27 de mayo de 2013, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, contra el señor E.C.F., para obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas desde noviembre de 2016, y las que se continuaran causando, valores que son necesarios para el sostenimiento de la propiedad horizontal; el pasado 26 de julio de 2018, el Juzgado profirió sentencia negó las pretensiones del Conjunto Habitacional PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido , inexistencia de la obligación a cargo del ejecutado», contra la decisión se interpuso la apelación el cual se sustentó en forma verbal y escrita indicando los motivos de inconformidad respecto al fallo y los reparos concretos; y se admite el recurso por auto del 9 de agosto de 2018, se remite al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Expresa, que el 4 de septiembre de 2018, se admitió la alzada y el 19 de febrero de 2019, sin resolver sobre la apelación, la Magistratura prorrogó la competencia por dos (2) meses más, para proferir el respectivo fallo.

Fijada la diligencia para dicho efecto el 11 de abril de 2019, la autoridad querellada «declaró desierto» el remedio vertical porque no compareció la organización aquí tutelante.

Posteriormente, la parte actora reclamó la nulidad de ese auto, aduciendo la falta de oportunidad para justificar su ausencia y el hecho de hallarse suficientemente sustentada la apelación desde la primera instancia, por lo cual debió decidirse sobre ella; no obstante, esa reclamación se desestimó el 21 de mayo siguiente.

Señala que con la decisión en comento se quebrantaron las garantías invocadas, pues se desconoció la normatividad aplicable y se le cercenó la posibilidad de lograr la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia.

Solicita, se revoquen los pronunciamientos confutados, se amplié la competencia del Tribunal y resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia; se declare la nulidad de la sentencia proferida por el despacho de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Se observa, que las entidades, partes e intervinientes fueron debidamente notificadas.

El señor E.C.F. a través de apoderada judicial, parte demandada dentro del proceso ejecutivo, solicita se declare improcedente el amparo ante la ausencia de acciones judiciales por parte del hoy accionante, que si bien es cierto, apeló la sentencia del 26 de julio de 2018, no se hizo presente ante la Colegiatura censurada. Efectúa un recorrido procesal a la actuación surtida.

La secretaria del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única- aporta las providencias de 19 de julio y del 11 de abril, ambas de 2019.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, «negó el amparo» de la protección invocada, al advertir, que:

No se observa desafuero en la gestión del querellado, pues la deserción de la alzada respecto de la sentencia del a quo dentro del asunto criticado, obedeció a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse […].

En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

Indicó, que de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:

“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”[1].

Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó mediante escrito visible de folios 125 a 130, para lo cual solicita se revoque el fallo del 26 de julio de 2019, y en su lugar se tutele el derecho fundamental a la doble instancia, acceso a la administración de justicia y el debido proceso, vulnerados por la Sala Única del Tribunal querellado, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama de fecha 26 de julio de 2018, ante la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 11 de abril de esa data, y que declaró desierto la alzada.

Manifiesta, que conforme al artículo 322 del CGP, se sustentó el recurso en primera instancia precisando los reparos y presentándolo por escrito, teniendo en cuenta que la señora J. en audiencia anuncio el sentido del fallo y posteriormente emitió pronunciamiento por escrito, por tanto la apelación se surtió en forma escritural dentro del término de ley.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR