SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00175-01 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00175-01 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00175-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15175-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15175-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00175-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por C.M. de J.V.C. frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra.

Solicitó, entonces, «revocar... [y] dejar sin efectos la sentencia... proferida el 16 de julio de 2019 por el accionado», y ordenar a éste que «profiera una nueva decisión debidamente motivada[,] que en derecho corresponda» (folio 30, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. D.V.M.J., en representación de su hija menor de edad, incoó juicio de fijación de cuota alimentaria en contra del accionante, padre de la última, el cual culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, en la cual la sede judicial acusada accedió a las pretensiones, estableciendo que el demandado debía proporcionar a su descendiente «la suma de... $4.201.000, como cuota alimentaria, integral...[,] adicional a la educación», precisando que «si la menor cambia de colegio será obligación de C.M.... asumir su formación académica».

2.2. En sede de tutela el reclamante criticó la anterior decisión porque, en su sentir, en ella el sentenciador incurrió en defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que debiendo «fijar la cuota alimentaria presumiendo que devengaba un salario mínimo mensual vigente», inmotivadamente, excediendo «las necesidades reales de [su] menor hija y exonera[ndo] a la madre... de toda responsabilidad», valoró desacertadamente el caudal probatorio para establecer la desproporcionada cuota alimentaria que fijó, pues pasó por alto que él demostró que actualmente no tiene capacidad económica para asumirla, destacando que es desempleado, tiene un solo inmueble que está embargado, no posee vehículos ni es socio ni representante legal de alguna «de las sociedades a las que se refieren en todo el proceso», vive en un predio de propiedad de una de las empresas de sus hijos, por lo cual no sufraga arrendamiento, son éstos «quienes suplen [sus] necesidades básicas», es sujeto de especial protección por hacer parte de la población de la tercera edad, porque cuenta con 64 años, tiene otra hija menor de edad y padece de «trastornos psiquiátricos» por los cuales lo «separaron de [los] cargos en las empresas»; aunado a que tuvo en cuenta un mensaje de voz que él erróneamente remitió por whatsapp a la progenitora de la niña, probanza que además de aportarse extemporáneamente, en su sentir, era ilícita, pues nunca autorizó ser grabado ni medió orden judicial para su obtención.

Resaltó que el funcionario acusado actuó de forma parcializada en pro de su antagonista, comoquiera que «el fallo fue a favor de... D., no... de [su] hija»; que «durante la práctica de los testimonios las preguntas en su mayor parte no se referían al objeto de la demanda, es decir, no conllevaban a establecer factores que dieran lugar a determinar la cuota alimentaria de [su] hija. Muy por el contrario, ...empezó a preguntar sobre temas laborales, comerciales, civiles y penales de la empresas que [él] en años anteriores administr[ó]», así mismo, al tomarse su interrogatorio «nunca [lo] dejaron... hablar, [lo] interrumpían, no [s]e pud[o] expresar de forma prolongada, lo contrario a lo que se vio en la intervención de la madre de [su] hija y sus testigos»; además, a la hermana de la progenitora de la niña, irregularmente, se le permitió presenciar toda la audiencia, incluidos «todos los interrogatorios que se llevaron a cabo..., siendo la única testigo en [ese] proceso».

Adicionó que la sentencia, erradamente, se enfocó «en la perspectiva de género», sosteniéndose que «existe maltrato y discriminación hacía la demandante, quien es la madre de [su] hija..., basándose en el testimonio de su hermana y lo dicho por ella en el interrogatorio, dejando a un lado, que los hechos actualmente están siendo investigados por la Fiscalía, y hasta que... se [l]e declare culpable no se puede afirmar que comet[ió] tales conductas o delitos, pues [es] inocente hasta que se demuestre lo contrario» (folios 1 a 32, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 5 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese mismo día (folios 32 y 36, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. D.V.M.J. se opuso a las pretensiones del accionante porque la decisión criticada se adoptó «teniendo en cuenta las pruebas decretadas y evacuadas en su momento», encontrándose debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, sin desconocer los derechos esenciales del reclamante, destacando que al interior del juicio fustigado se demostraron todos los elementos axiológicos para el buen suceso de la acción propuesta (folios 47 a 63, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «el alcance interpretativo dado por [esa sede judicial en la sentencia reprochada en sede constitucional,] no resulta irrazonable, al no ser un entendimiento de la Ley que la contraríe o desconozca...; amén de que las elucubraciones esbozadas en el proveído rebatido, se hicieron con ceñimiento a las disposiciones legales» (folios 66 a 69, cuaderno 1).

3. La Personería de Itagüí indicó esperar que «las pretensiones invocadas por el accionante... no prosperen» porque «de la capacidad económica de los padres de V., es incomparable la de C.M. a la D., por lo que [como]... Agente del Ministerio Público... comparte en toda su integridad la imposición de la cuota alimentaria total a aquél», pues a éste «no le asiste razón alguna..., tanto por lo observado en todo el proceso, como por lo pretendido con el amparo constitucional, siempre es desmedro de D...., mujer cabeza de hogar, y con mayor razón, en perjuicio y afectación integral de la niña...» (folios 71 a 74, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que la sede judicial acusada «para fundar su decisión aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico, único al que, según el artículo 230 inciso 1º de la C. N., está sometida[,] y en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (folios 76 a 91, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, enfatizando que no fueron satisfechos los presupuestos legales para la imposición del cuota alimentaria en la cuantía exagerada que se determinó; resaltó que el juez constitucional de primer grado dejó «de lado aspectos importantes y relevantes como lo son que la decisión judicial se lleva a cabo con una falsa y carente motivación, así mismo, desconocimiento del precedente jurisprudencial que versa en la materia»; aportó algunos documentos con el fin de desvirtuar la aseveración relativa a que es él quien paga las mensualidades escolares de sus hijos; adujo que sus quebrantos de salud «datan desde mucho antes de que la madre de [su] hija interpusiera una acción judicial en [su] contra»; señaló que en punto a la supuesta «victimización» de la progenitora de la alimentaria era preciso observar que el proceso judicial no era a favor de aquélla sino de la menor, sin que le fuera entendible «por qué se quiere hacer ver a una mujer de 31 años, como una persona indefensa, sin decisión, sin autonomía», cuando «solo quería obtener un provecho económico de [su] parte», sumado a que la madre de aquélla desafortunadamente falleció, por lo cual era contrario a la realidad atestar que debía cuidar de ella (folios 98 a 113, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se...

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