SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103074 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103074 del 12-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Marzo 2019
Número de expedienteT 103074
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3386-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3386-2019

Radicación n.° 103074

(Aprobado Acta No. 64)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el representante legal de la empresa L.F.D.R. y Cía. S. en C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[1]

Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de mayo de 2011, el representante legal de la sociedad L.F.D.R. y Cía. S. en C., realizó un contrato de permuta con la sociedad A.J.C. S. en C., por medio del cual recibió un inmueble de 30 hectáreas ubicado en el municipio J. de Acosta- Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 045 - 59935.

Señaló la parte accionante que, en el año 2013 quiso vender el referido predio, para lo cual solicitó copia del certificado de tradición, enterándose que el mismo contaba con una restricción por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que, el 27 de junio de 2013, le otorgó poder a un abogado, quien, el 2 de julio siguiente presentó solicitud de pruebas y de improcedencia de extinción de dominio.

Manifestó que, el trámite extintivo había iniciado hace aproximadamente 6 años y estaba dirigido contra más de 30 afectados, razón por la cual, en abril de 2015 y enero de 2016, requirió que se efectuaran los respectivos emplazamientos para notificar a las personas que faltaban; igualmente que, hasta la fecha no se había nombrado curador ad-litem.

Resaltó que, el 16 de agosto de 2018, su apoderado presentó escrito en el que pedía que, por principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 1708 de 2014 y que, como consecuencia de ello, se decretara la ruptura de la unidad procesal, para que lo concerniente a su propiedad, fuera adelantado de forma independiente, teniendo en cuenta que era una persona mayor que tenía quebrantos de salud y ese bien era el único sustento con el que contaba; petición que no había sido resuelta.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual solicita que se le ordene a la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio que en un término prudencial: (i) resuelva el escrito presentado el 16 de agosto de 2018 y (ii) decida de fondo respecto de la improcedencia de extinción de dominio sobre el multicitado predio. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 31 de enero de 2019 denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, al constatar que la petición de la parte accionante fue respondida el pasado 24 de enero y que los derechos de la parte accionante no están siendo vulnerados porque el proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D. se encuentra en trámite, en la fase inicial.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El 04 de febrero de 2019, la parte accionante interpuso recurso de impugnación,[3] el cual sustentó mediante memorial radicado en esta Corporación el 19 de febrero siguiente.

La parte accionante censuró que el Tribunal no haya valorado la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso en un plazo razonable, el cual sí está siendo vulnerado porque en relación con el proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028 E.D. los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 se encuentran más que vencidos y la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos desde el año 2017 no ha logrado designar un curador a través del cual sea notificados los más de cien perjudicados que todavía no han sido vinculados al proceso.

Al respecto, y dado que «Es muy difícil, casi imposible, que un auxiliar de la justicia acepte el cargo en la investigación de la referencia ya que tendría que defender a más de 100 emplazados, por ello, el proceso sigue y seguirá estancado a menos que se le encuentre una solución o salida sana y jurídica», insiste en su pretensión para que se aplique la Ley 1708 de 2014.[4]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por el representante legal de L.F.D.R. y Cía. S. en C., contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

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