SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57958 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57958 del 25-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57958
Fecha25 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16131-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL16131-2019

Radicación no 57958

Acta Extraordinaria nº 90


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TROPICAL COFFE COMPANY S.A.S., actuando a través de apoderada judicial contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ -SINTRAINDUSCAFE-, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical o permiso para despedir identificado con radicado No. «2018-00467».


  1. ANTECEDENTES


La accionante a través de apoderad judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las accionadas.


Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que presentó demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir por parte de Tropical Coffe en contra del señor W.G.L. dentro de los dos meses de finalizado el procedimiento disciplinario contenido en el reglamento; que la demanda la radicó el 13 de noviembre de 2018, luego de comprobarse en el trámite disciplinario su responsabilidad, la cual finalizó el «27 de septiembre de esa data», lo que se considera como en una justa causa para ser despedido; que el soporte de la acción es haber incurrido en actos contrarios a la buena fe tendientes a engañar a la empresa.


Informa, que el conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 47-001-31-005-004-2018-00467-00, el cual mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; que el a quo argumentó en su determinación, que la entidad actora conoció de los hechos el «5 de septiembre de 2018», cuando la Universidad del M. brindó respuesta a la compañía en la cual indicó que el certificado no fue expedido por el centro educativo, y no desde la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario, pues a su criterio los hechos invocados como justa causa no tuvieron controversia por parte del trabajador, sino que fueron aceptados; que el artículo 118 A del CPT y S.S., ordena que los dos (2) meses deben ser contados desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.


Manifiesta, que contra la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual mediante decisión del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia emitida el 10 de septiembre de ese mismo año.


Señala el accionante, que el ad quem consideró que:


Al no estar contemplado el despido como sanción, no era necesario el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminación del contrato, por tanto, en el caso en comento, procedía la hipótesis de la contabilización a partir del conocimiento del empleador de la justa causa que invoca para despedir.


No debía confundirse el debido proceso que le asiste al demandado dentro del proceso disciplinario con la contabilización de término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, que dispone que se contabiliza a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa en el caso en cuestión, el empleador tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2018, por lo que, desde esa fecha, empezaron a correr los 2 meses.


Expone el gestor del trámite, que por tal razón el Tribunal al contabilizar el término de dos meses, consideró que ya se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda especial de fuero sindical, lo que considera está errado, porque aplicó indebidamente el artículo 118 A del CT y S.S., en razón que allí se estipula que la prescripción para presentar la demanda y así solicitar el permiso para despedir, corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente (Negrilla y subraya del texto).


Explica, que debía agotarse primero el procedimiento disciplinario reglamentario, en razón a que el artículo 91 del Reglamento Interno del Trabajo es imperativo al establecer, que el mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta disciplinaria, lo anterior, sin distinguir si dicha falta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR