SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105203 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105203 del 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 105203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13271-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP13271 - 2019

R.icación No. 105203

(Aprobado Acta No. 245)

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M.L.M.O., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Luego de haberse invalidado i) lo actuado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2019[1], por carecer de competencia y, ii) lo tramitado ante la Colegiatura de primer grado por indebida integración del contradictorio mediante providencia ATP1036-2019 del 9 de julio del presente año[2], a la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 15 Local -URI -, Fiscalía 21 Seccional de Vida, Juzgado Séptimo Penal del Circuito, órganos judiciales radicados en la ciudad de Manizales, a los estudiantes S.J.B. y M.M.M. – litisconsorte necesario –, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, a J.F.L.A. – defensor público -, a J.J.A.B. y a la Agente del Ministerio Público que asistió a las diligencias preliminares seguidas en el radicado 17001-50-00-030-2018-81633.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[3]:

Mediante escrito la accionante indicó que el 25 de diciembre del año 2018 en horas de la madrugada, en la vereda Alto Tablazo de Manizales, el señor J.J.A.B. dio muerte a su hijo G.A.G. propinándole 8 puñaladas en diferentes partes del cuerpo. Así mismo, que fue capturado en situación de flagrancia y puesto a disposición ante la autoridad competente para iniciar el proceso penal con el fin de judicializarlo.

Posteriormente, refirió que el 26 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, donde la Fiscalía le imputó el delito de homicidio, diligencia para la cual no fue convocada la familia del occiso, ni tampoco les fue asignado un apoderado de víctimas que representara sus intereses.

De idéntica forma, la actora sostuvo que la imputación se realizó sin tener en cuenta que el delito fue cometido con el agravante de sevicia, dado que fueron ocho puñaladas que asentó el procesado en la humanidad de su descendiente, además de agredirlo cuando la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir, en estado de indefensión.

De otro lado, mencionó su descontento con la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria al procesado, por cuanto la considera injusta, aunado a que la misma fue impetrada por la agente del Ministerio Público, quien debe velar por la protección de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anterior, estimó que se han transgredido (sic) derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, toda vez que se desconocieron sus derechos de representación y concurrencia a las diligencias al no ser debidamente citada, puesto que solo hasta la audiencia de individualización de la pena fue representada como víctima, lo que impidió que en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, no fuera escuchada y tenida en cuenta.

Finalmente expuso que acudió a la audiencia de lectura de sentencia donde el acusado fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de quince años y un mes de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, pena que tachó de irrisoria para la conducta atribuida al mismo; por lo que solicitó sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la efectiva administración e justicia y a la vida digna.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 9 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo refirió que la hoy accionante, en su condición de víctima por el homicidio de su hijo G.G.M., tuvo a su alcance mecanismos efectivos de defensa al interior del respectivo proceso penal para la protección de sus derechos fundamentales, esto, si se considera que, si bien, en principio del diligenciamiento punitivo, por causas razonables, la accionante no fue citada a las primeras audiencias preliminares, si se garantizó su comparecencia y representación judicial a instancias posteriores del proceso, incluso, antes de la finalización del mismo, empero, la víctima como su apoderado se abstuvieron de recurrir la sentencia correspondiente, mecanismo de contradicción que podría ser usado para elevar la pretensión nulitoria del proceso, significando esto, la convalidación de la irregularidad que reclama por la vía de amparo.

Por otra parte, la colegiatura de primer orden resaltó que por mandato constitucional y legal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de manera autónoma e independiente, el ejercicio de la acción penal, siendo de su exclusiva competencia realizar la imputación y acusación respectiva sobre los hechos que revistan condiciones punibles y, debido a ello, la víctima no tiene la potestad de oponerse a tal función.

De igual manera, el juez colegiado de primera instancia aludió que quien hoy acciona tuvo la oportunidad procesal de solicitar, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria por la intramural.

En ese contexto, concluyó que la parte actora no hizo uso de los procedimientos y herramientas ordinarias que tuvo a su alcance para lograr las pretensiones que hoy entabla por esta excepcional vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, la impugnó dentro del plazo legal, sin manifestar expresamente la pretensión que busca con la alzada, sin embargo, de la literalidad de la impugnación se advierte que el fin último se dirige a la revocatoria de la providencia recurrida.

Como sustento a su recurso de impugnación, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos, siendo estos:

i) Por tratarse de víctimas, como intervinientes especiales en el proceso penal, toda vulneración de sus derechos es de relevancia constitucional y, por tanto, el a quo no podía limitar su fallo únicamente en la improcedencia de la acción constitucional, por el contrario, debió abordar el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el líbelo tutelar, máxime cuando la falta de interposición de recursos dentro de la causa penal tiene su justificación.

ii) La necesidad de matizar la potestad de la Fiscalía como órgano que ejerce la acción penal, al momento de desarrollar el acto de imputación cuando no se acompasa el alcance real de los hechos, puesto que en el presente asunto se desconoció la cantidad de lesiones con arma corto punzante propinadas al sujeto pasivo del delito y su estado de alicoramiento al momento de la agresión. De allí que, se cercenó los derechos a la víctima para exponer su inconformidad frente a dicho acto procesal y, por consiguiente, deviene la obligación a la autoridad judicial de garantizar los derechos fundamentales del intervinientes especial.

En virtud de lo expuesto, señaló que clausurada la etapa de imputación, cualquier solicitud que realizara el representante de las víctimas sería improcedente, erigiendo a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el ...

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