SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66480 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66480 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente66480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2278-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2278-2019

Radicación n.° 66480

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA.


  1. ANTECEDENTES


Laura Victoria Castro Farrera interpuso demanda en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de agosto de 1962 hasta el 30 de marzo de 1973, fecha en la que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin que mediara justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961», a partir del 6 de julio de 2003; la sanción moratoria de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculada al Banco Ganadero mediante contrato de trabajo a término indefinido el 29 de agosto de 1962; que el mismo fue finalizado unilateralmente por el empleador y sin que existiera una de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el 30 de marzo de 1973.


Así las cosas, aseguró que era beneficiaria de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 6 de julio de 2003, momento en el que cumplió los 60 años de edad. Finalmente, adujo que el Banco Ganadero cambió su razón social por la de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia S.A.-, y que a esta última le remitió un derecho de petición el 29 de marzo de 2012, requiriendo el otorgamiento del derecho prestacional referido, el cual a la fecha no había sido respondido.


Al contestar la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral suscrita entre las partes, al igual que el modo en que se dio por terminada. De igual forma, admitió su cambio de razón social, así como también su negativa de conceder la prestación deprecada.


Sostuvo que, a pesar de haber despedido a la actora sin justa causa, cumplió con la obligación que tenía a su cargo de pagar la correspondiente indemnización. Incluso, argumentó que afilió a la señora C.F. al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 2 de enero de 1967 para el cubrimiento de los riegos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debió entenderse sustituida por la que en su momento asumiera el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, pues a su juicio la pensión sanción y la plena de jubilación tienen la misma naturaleza y se fundan en el mismo objetivo, no siendo conducente otorgar dos pensiones que cubran el mismo riesgo.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora L.V.C.F. identificada con C.C. 41.360.207 y el entonces BANCO GANADERO existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 29 de agosto de 1962 hasta el 30 de marzo de 1973.


SEGUNDO: DECLARAR que el aludido contrato terminó sin justa causa el día 30 de marzo de 1973 por decisión unilateral y sin justa causa del entonces empleador BANCO GANADERO.


TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR a la demandada BBVA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la pensión sanción establecida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 a la señora L.V.C.F. a partir del 7 de julio del año 2003 conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Dicha pensión debe liquidarse conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir el promedio de los salarios devengados durante el último año, actualizado conforme lo dice la sentencia 30058 del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia y en proporción al tiempo de servicio respecto de la que hubiera correspondido al trabajador en caso en que hubiera reunido todos los requisitos para gozar de la pensión plena establecido en el artículo anterior.


Parágrafo: Dicha pensión de (sic) deberá proyectar con los argumentos legales subsiguientes para establecer la mesada pensional que debe establecerse a partir de marzo del año 2009 para establecer obviamente el retroactivo dado que el 29 de marzo del año 2009 hacia atrás las mesadas pensionales se hayan cubiertas (sic) por el fenómeno de la prescripción como se anotó anteriormente


QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y sin mérito alguno las demás teniendo los argumentos que preceden.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


Para fundamentar su decisión, el ad quem tuvo como hechos probados y por fuera de debate los siguientes: (i) que la actora laboró para el Banco Ganadero mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de agosto de 1962 y el 30 de marzo de 1973; (ii) que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador, reconociendo a su vez la respectiva indemnización; y (iii) que la señora C.F. nació el 6 de julio de 1943, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2003.


Adujo que la aplicación del artículo 8º...

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