SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080012019-00020-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080012019-00020-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080012019-00020-01
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5664-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5664-2019

Radicación n.° 86001-22-08-001-2019-00020-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de abril de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.R.L. contra J.H.M.Q. y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por el particular y las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió J.H.M.Q..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos accionados «la suspensión definitiva del proceso ejecutivo de la referencia (…) hasta por el término de 90 días siguientes contados a la normalización o de la terminación definitiva de las medidas transitorias de prevención y precaución proferidas por el Municipio, quien debe delimitar la ronda hídrica y declarar retorno a la normalidad (…) sin perjuicio de que se ordene la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago proferido en [su] contra» (fls. 16 y 17, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido juicio se promovió en su contra pese a que resultó afectado por la «calamidad ocurrida en Mocoa, el 31 de marzo de 2017, como consta en el registro de damnificados RUD», evento que afectó sus ingresos y el valor del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, pues el mismo está ubicado «dentro de zona que el municipio calificó previamente riesgosa en el Dto. 09 de 2018 por prevención y precaución», lo que implica que «de forma transitoria se vea notoriamente disminuido el precio comercial de dicha propiedad», dependiendo tal valor de las obras que se adelanten en la ronda hídrica de la zona, de manera que, dice, se impone no solo al Estado sino a la sociedad «brindarle una especial protección a los afectados» mediante la interrupción o no iniciación de trámites judiciales como el mencionado.

Afirma que «por estar ocupado de las afujías propias de [su] desgracia por causa del desastre y desconocimiento», no solicitó la suspensión del juicio en su contra con sustento en el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012, ni a ello procedió de oficio el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, lo que, asegura, «genera una causal de nulidad de lo actuado», de modo que solo hasta la diligencia de remate del 3 de octubre de 2018 su apoderado pidió a su contraparte «que por razones de tipo humanitario se suspenda el proceso y [se le] conceda un plazo para el pago de la obligación», propuesta que al no haber sido aceptada implicó la continuación del trámite, decisión que no obstante recurrió mediante reposición y apelación, fue mantenida y negada la concesión de la alzada, última determinación que aunque atacó mediante el recurso de queja, fue declarada acertada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa «con el argumento de que frente a la suspensión del proceso ya hubo pronunciamiento».

Finalmente asegura, que si bien «en principio» pidió la interrupción del proceso conforme al artículo 160 del Código General del Proceso, posteriormente solicitó la suspensión con sustento en el inciso final del parágrafo del artículo 161 ibídem, por verificarse el evento de que trata la Ley 1523 de 2012, por lo que «no podía decirse que ya se había resuelto la petición como argumentó el demandante y así acogió el juzgado de primera instancia», situaciones por las cuales considera que en el análisis del asunto fue omitida su situación de vulnerabilidad manifiesta y desatendido el principio de solidaridad, lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa informó, que el 13 de febrero de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución cuestionada, y luego de quedar en firme la liquidación del crédito, de secuestrado el inmueble objeto de garantía, y, de ser aprobado el avalúo de éste, el aquí accionante allegó «derecho de petición» con que pidió «la interrupción del proceso», solicitud que le fue negada con proveído del 21 de agosto del mismo año, por no estar configurada alguna de las causales taxativas para ello; además, «se le explicó que su obligación era de carácter particular, razón por la cual el despacho consideró que no podía aplicar la normatividad de su condición de damnificado de la tragedia vivida en Mocoa, por la avenida torrencial, puesto que las normas dispuestas estaban orientadas a las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, encaminadas al refinanciamiento de deudas y/o la suspensión de los procesos por el término de seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre».

Narró que el 3 de octubre de 2018, fecha programada para la almoneda, se manifestó sobre la nueva solicitud del aquí interesado para la «suspensión» del proceso, la que si bien inicialmente se negó porque ya había sido resuelta, posteriormente la estudió de fondo al resolver el recurso de reposición, considerando que «(i) el artículo 161 del Código General del Proceso indica que la solicitud de suspensión podrá ser formulada antes de la sentencia, luego si en cuenta se tiene el proceso de la referencia ya cuenta con sentencia, habida cuenta que se ordenó seguir adelante con la ejecución al encontrarse el demandado notificado por aviso, (ii) la solicitud no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales previstas en dicho artículo (iii) respecto al principio de solidaridad, luego de revisada la norma especial para quienes fueron damnificados de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 01 de abril de 2017 en Mocoa, aquel beneficio fue concedido ante las entidades bancarias, y teniendo en cuenta que la obligación objeto del litigio es de carácter particular, la titular del despacho consideró que no se cumplía con los parámetros de tal disposición especial»; decisión ésta que, al también haber sido nugatoria de la alzada interpuesta en subsidio, fue atacada mediante recurso de queja, siendo concedido el mecanismo.

Finalmente precisó, que no obstante en la diligencia de remate se dio oportunidad para que las partes conciliaran el pago de la obligación, el inmueble objeto de garantía fue finalmente adjudicado al ejecutante por valor superior al 70% del avaluó aprobado dentro del proceso (fls. 46 y 47, ibíd.).

b. El Juez Civil del Circuito de Mocoa manifestó, que al resolver el aludido recurso de queja se limitó a determinar, «si la providencia de primera instancia era o no apelable», sin que le correspondiera resolver sobre «la suspensión del proceso ejecutivo de primera instancia, que según se dice en la acción de tutela procedía con base en el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012, legislación que faculta la suspensión de procesos ejecutivos, hasta por seis meses, siendo los acreedores entidades financieras públicas o privadas y no regular obligaciones contraídas con particulares, pues no se puede equiparar las mismas condiciones económicas de una entidad financiera con las de un particular prestamista que puede ser el único capital de que disponga y estuvo en riesgo de perderse» (fl. 49, íb.).

c. J.H.M.Q., en la calidad atrás citada expresó, que «jamás se podría admitir que el ejercicio de la acción cambiaria de un título valor pueda ser motivo de vulneración de un derecho fundamental», máxime cuando la legislación otorga al ejecutado las herramientas para defenderse dentro del proceso (fl. 51, ídem.).

d. C.C.T., quien fungió como perito avaluador dentro de la ejecución cuestionada, indicó que el predio objeto de garantía dentro de la misma, «por estar categorizado como de alta y media amenaza de riesgo por inundaciones, avalanchas y avenidas torrenciales, además de desmejorar su valor comercial, está supeditado a la vigilancia y control de las autoridades municipales y ambientales» (fl. 54, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que «en el...

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