SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70067 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70067 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70067
Número de sentenciaSL358-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL358-2019

Radicación n.° 70067

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.P. DE PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..

  1. ANTECEDENTES

O.P. de P. llamó a juicio Colfondos S.A. Pensiones y C. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Á.P.P., a partir del 16 de junio de 2011; junto con los intereses moratorios; incluyendo las mesadas indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Á.P.P. fue pensionado por el riesgo de invalidez de origen común, por Colfondos S.A. a partir del 29 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo, mediante oficios de fecha 10 de septiembre de 2010.

Que mediante comunicación BP-R-M-L-12655-11-10 del 26 de noviembre de 2010 Colfondos S.A. informó «acerca del estudio y los ofrecimientos de las aseguradoras, donde MAPFRE Colombia Vida y Seguros S.A., presenta la mejor opción incluyendo como beneficiaria de la sustitución pensional en caso de muerte a la señora O.P.D.P., en calidad de beneficiaria (madre)»; que el fallecido eligió la «modalidad o póliza de RENTA VITALICIA No. 9201411009166, siendo trasladado o asumiendo el pago de la prestación MAPFRE»; que el 16 de julio de 2011 Á.P.P. falleció por causa de origen común, según registro de defunción n.° 07018815; que el 11 de agosto de 2011, presentó solicitud con el fin de obtener reconocimiento de «la sustitución pensional» en calidad de beneficiaria y por estar registrada como tal ante la aseguradora; que el 2 de septiembre de 2011 M.U., se presentó en la casa de habitación ubicada en la carrera 15 n.° 4 – 21, barrio J.P.I., en el municipio de G.H., con el fin «realizar trabajo social a la señora O.P.D.P.....»., «quien no se encontraba», por cuanto, procedió a desarrollar el cuestionario con la señora F.M.P.P., iterando que nunca estuvo presente en la diligencia; que por medio de la comunicación MCV-JCO-OB-1278-11 de 21 de noviembre de 2011, M.S. negó la petición deprecada, al considerar que no fue acreditada la calidad de beneficiario, al no existir dependencia económica de la madre respecto de su hijo.

Sostuvo que convivió 45 años con el fallecido, en la vereda S.J. en el municipio de G.H., y que a los dos meses cuando empeoró su enfermedad fue traslado a donde la señora F.M.P., quien residía en el barrio J.P.I..

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y C., se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que Á.P.P. fue pensionado por el riesgo de invalidez de origen común, desde el 29 de octubre de 2009, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y que era Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. quien asumió el pago de la prestación económica; que el 16 de julio de 2011 se dio el deceso del señor P.P.; que el 21 de noviembre de 2011 Mapfre decidió de forma desfavorable la solicitud de «sustitución pensional» de la señora O.P. de P. respecto de la pensión de invalidez del fallecido, en razón a que no acreditó la calidad de beneficiario por parte de la solicitante, por no existir dependencia económica de la madre respecto del hijo. Dio como parcialmente ciertos que el causante escogió la modalidad de renta vitalicia y, que en agosto de 2001 O.P. de P. solicitó la sustitución pensional. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia absoluta de responsabilidad, «en el remoto de una sentencia condenatoria no se puede acceder a condenar tanto a intereses moratorios como indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir» y, la genérica. Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A..

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por su parte, contestó la demanda y el llamamiento, en forma separada; respecto de la primera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que el fallecido percibía una pensión de invalidez, que eligió la modalidad de renta vitalicia; la fecha de deceso del señor Á.P.P.; que le negó a la actora la prestación deprecada, al concluir que no existía dependencia económica. Dio como parcialmente ciertos que realizó un estudio de renta vitalicia a favor del de cujus, solicitada por Colfondos S.A., por medio de la cual:

[…] cotiza y oferta “ofrece pagar la pensión a partir del mes de diciembre de 2010 con un valor de mesada de $515.000 de acuerdo al saldo de la cuenta de ahorro individual en el momento de la cotización […].

[…] refiere que como beneficiarios de la pensión de invalidez se reportan (sic): O.P.D.P. en calidad de madre quienes (sic) fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la cotización “si los beneficiarios no corresponden a los actuales deberá llegar a esta administradora la documentación pertinente y la presente oferta no tendrá validez”

Empero, es de aclararle al despacho que el hecho de que en la oferta realizada se haya indicado a la señora O.P.D.P. a título de beneficiaria de la pensión de invalidez del señor A.P.P. (q.e.p.d.) no es menos cierto, que mi representada se encuentra sujeta por mandato legal a verificar que el beneficiario de la pensión de invalidez cumpla con los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003 en sus articulo 12 y 13, siendo necesario, para el caso en concreto, verificar a través de la visita social por parte de mi representada, si exista o no dependencia económica de la persona, quien aduce ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.

AL QUINTO ES PARCIALMENTE CIERTO, Es cierto en cuanto a que la señora demandante PARRA DE P., se presenta a reclamar la sustitución pensional, derivado del deceso de su hijo A.P.P..

Lo que NO ES CIERTO, es que cumpla con la calidad legal de beneficiaria, toda vez que dicha condición se desvirtuó con la investigación realizada por mi poderdante MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., cuando al realizar la visita domiciliaria y al absolver el cuestionario la demandante en compañía de su hija acerca de la dependencia económica que tenía esta respecto al hijo pensionado, la misma actora refirió no tenerla, por el contrario indico que su otro hijo G.P.P. era quien sufragaba sus gastos económicos, es por ello que mi representada le objeta la reclamación en comunicado del 21 de noviembre del 2011, al no cumplir la reclamante con el requisito de LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.

AL SEXTO: ES PARCIALMENTE CIERTO, en lo que refiere a que el dia 2 de septiembre del 2011, se presenta el señor M.U. en la casa de habitación en la Carrera 15 No. 4-21 Barrio J.P. ll del Municipio de Garzón para realizar el trabajo social a la señora O.P. de P..

En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó:

i) Inexistencia del derecho a la sustitución de pensión de sobrevivencia de su hijo A.P.P. por falta del requisito “de la dependencia económica” de la progenitora O.P. de P.; ii) La entidad demandada Colfondos Pensiones y Cesantias S.A no está obligada a cancelar el derecho de sustitución a la pensión de sobrevivencia a favor de O. parra de P.. por falta del requisito “de la dependencia económica” en consecuencia mi poderdante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. tampoco está obligado a responder; iii) Inexistencia de obligación contractual de pago de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de sustitución de pensión de sobrevivencia; iv) Inexistencia de pago de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de sustitución de pensión de sobrevivencia; v) Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza no. 9201408900114 expedida por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.; vi) Cobro de lo no debido; vii) B. fe; y viii) la innominada.

Y respecto del llamamiento en garantía, indicó frente a los hechos que era cierto que existía un contrato de seguro previsional con Colfondos S.A. Pensiones y C., el cual servía para garantizar los amparos de riesgo común, por muerte y/o invalidez, para el pago de sumas adicionales necesarias para completar el capital necesario con el que se financia la pensión de sobrevivencia, con una vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, aclarando que el amparo aplicaba siempre y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR