SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85805 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85805 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85805
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13170-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL13170-2019

Radicación n° 85805

Acta 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por G.D.J.T.G. contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso número 2015-00344-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar la presente petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, su hija, Á.M.L.T. inició proceso civil en su contra para que se declarara que incumplió el contrato verbal «de mandato celebrado» entre ellas, «en el mes de mayo de 2011» y, en consecuencia, se ordenara el otorgamiento de la escritura pública de venta del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-0723012, para que la demandante adquiriera la propiedad del referido inmueble; que, por auto del 12 de mayo de 2015, se inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada, el despacho avocó conocimiento mediante auto del 2 de junio de ese año; que, dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones denominadas «inexistencia del contrato de mandato» y «inexistencia de la obligación de la demandada de suscribir escritura pública de venta respecto del inmueble», entre otras; que, por sentencia del 12 de diciembre de 2017, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial, con fundamento en que existió un «mandato oculto».

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, por sentencia del 31 d enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión atacada.

Alegó que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda se realizó una valoración indebida del material probatorio allegado al decurso, dando por probado «el contrato de mandato», sin existir soporte de ello.

Reprochó que los despachos judiciales sólo examinaron las pruebas allegadas por la demandante y, además, «adulte[raron] la objetividad» de las mismas; en particular, afirmó que los estrados censurados acudieron al «despliegue probatorio» y soportaran su determinaciones en un tercero, «Corredores Asociados», entidad que certificó que los dineros utilizados para la compra del fundo señalado le pertenecían a la actora.

Dijo que en la demanda inicial no se hizo referencia a la figura del «mandato oculto», por lo que se desconoció el principio de «congruencia».

Finalmente, sostuvo que los accionados no tuvieron en cuenta que la abogada de la demandante sólo tenía poder únicamente para pedir la «devolución de la suma de $105’000.000», más no para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato y la devolución del predio objeto de éste.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferida al interior del referido proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron pronunciamientos.

Por sentencia del 17 de julio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada por cuanto el análisis probatorio realizado en las decisiones cuestionadas por la accionante no resultaba «arbitrario ni contraevidente, lo que imp[edía] cualquier intromisión del juez de tutela».

Para ello, teniendo en cuenta las documentales allegadas al trámite constitucional, precisó que la demandante, al interior del proceso en cuestión, explicó lo siguiente:

(…) que desde el año 1989 fijó su residencia en Estados Unidos de América, por lo que los bienes y negocios que tenía en Colombia eran administrados por su señora madre G. de J.T.G., aquí interesada, al punto que constituyeron un «Fondo a la vista en Corredores Asociados»; que la prenombrada vendió un «apartamento» de propiedad de la convocante por valor de «$80’000.000.oo», dinero que fue consignado en el citado fondo; que en el mes de mayo de 2011, su hermano J.C.L.T. la convenció para que adquiriera el predio situado en la «carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012, para lo cual hizo uso de los dineros aludidos y de «$25’000.000.oo» adicionales, facultando a su progenitora para que celebrara dicho negocio, eso sí, con la «condición de que una vez (…) regresara a Colombia le traspasaría dicho inmueble»; no obstante, al retornar al país su señora madre se negó a realizar el «traspaso» del fundo señalado, razón por la cual tenía que exigir ello judicialmente (fls. 475 al 481).

Posteriormente, examinó todos los puntos de inconformidad de la tutelante de la mano con el fallo proferido en la segunda instancia del litigio, para concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín apreció los elementos de convicción obrantes en el expediente que develaron que:

(…) los contendientes celebraron un mandato oculto, pues se acreditó que los dineros utilizados para adquirir el predio objeto de aquel convenio le pertenecían a la demandante; que esta última encargó a la demandada (su señora madre), para que adelantara la negociación y se hiciera con la propiedad de ese bien, eso sí, con el compromiso de que cuando ella retornara al país, le traspasara el dominio.

Además, frente a los correos electrónicos cruzados entre las partes, el ad-quem consideró, de un lado, que dichos documentos fueron aportados por la allá convocante, quien, a su vez, había sido la destinataria de los mismos; y, que frente a estos medios de convicción la demandada, ahora aquí tutelante, no mostró su inconformidad en la oportunidad debida; y, por último, que aquella probanza no vulneraba el derecho a la intimidad de las partes, pues lo allí revelado carecía de contenido personalísimo, mas bien, se enunciaba una relación negocial que involucraba a los litigantes.

  1. IMPUGNACIÓN

En vista de que su petición de amparo no fue acogida por el juez constitucional de primera instancia, impugnó la citada decisión. Insistió, entre otras cosas, en que el Juzgado y el Tribunal no debieron valorar los correos electrónicos aportados, por cuanto las conversaciones que contienen son entre la demandante y su hermano, J.C.L.T., más no con ella. De otra parte, persistió en que hubo una apreciación errada de todas las pruebas aportadas al asunto y, explicó, a su juicio, como debieron ser analizadas.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por la promotora del amparo, es que se invaliden las sentencias...

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