SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64133 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64133 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64133
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2008-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2008-2019

Radicación n.° 64133

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


Se reconoce personería para actuar en estas diligencias, a la abogada M.H.R., como apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la sustitución de poder que en su favor hiciera la apoderada principal G.C.G.C., en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado, que obra en el folio 57 de este cuaderno.


Se acepta la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, abogada M.E.M.E., de acuerdo con su comunicación de folio 78 y siguientes ibídem.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ MARÍA QUIROZ TOBÓN presentó demanda ordinaria con el propósito de que se declarara que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN está obligado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación, en el equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores de ese periodo, lo cual corresponde a la suma de $870.797.


Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara al demandado pagarle la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la suma de $564.983 y el valor que le correspondía, antes señalado, o la superior que resultara de tener en cuenta todos los factores devengados. Así mismo, los aumentos anuales causados conforme a la ley, la indexación de los importes debidos y las costas procesales.


Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que laboró para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN del 31 de julio de 1980 al 30 de diciembre de 2005, fecha en que se retiró del servicio, como trabajador oficial en el cargo de «cadenero»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y era beneficiario de «las convenciones colectivas de trabajo»; que por ese medio, se estableció para los trabajadores del ente territorial, el derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, adoptada por el Decreto Municipal 074 de 1980.


Agregó, que nació el 3 de julio de 1949, luego a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, por ende, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ib.; que, por tanto, le eran aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la ley de seguridad social, la cual, para los trabajadores oficiales del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, era el literal a), cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980, época para la cual, el demandado asumía directamente las pensiones de jubilación e invalidez de sus servidores y las de sobrevivientes que se causaran conforme a la ley, es decir, que para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema para los trabajadores oficiales del accionado, el actor no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social.


Alegó, que en su calidad de servidor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial con 25 años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, lo cual resulta más favorable que la Ley 100 de 1993 o cualquier otra de carácter legal; que el demandado está en la obligación, como empleador, de reconocerle esos derechos convencionales; que la liquidación debió efectuarse, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el 5º del Decreto 1743 del mismo año, teniendo en cuenta el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios y de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales.


Manifestó que, mediante Resolución n.° 19466 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la liquidó con una tasa equivalente al 75 % del promedio de lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó un valor de $564.983 para el año 2005; que según el reporte dado, a través de oficio 1707 del 4 de septiembre de 2008, el actor percibió en el último año de servicios, la suma de $13.932.751, para un promedio mensual de $1.161.063 del cual, extraído el 75 %, arroja un valor de $870.797; que la pensión de vejez dada por el Instituto de Seguros Sociales, armonizándola con sus derechos, implica que la pensión convencional que reclamaba debía ser compartida, como para estos casos lo ha señalado la jurisprudencia especializada.


Afirmó, que el 24 de febrero de 2010, reclamó la prestación al Municipio, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; que le fue negada, mediante oficio EIP-785 RDO.201000102858, con el argumento de que la pensión debía ser concedida por la entidad de seguridad social, en virtud de que cumplía con los supuestos de la Ley 100 de 1993; que la razón dada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN fue que si bien, la convención colectiva de trabajo consagraba condiciones más favorables de las contenidas en la ley para acceder a la pensión de jubilación, «no obstante, si ya están satisfechos los requisitos de ley, le corresponde a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado, reconocerle dicha prestación» (destaca el memorialista); que ese argumento era inadmisible, ya que la potestad de optar por el beneficio convencional no correspondía al empleador y, porque los principios del derecho laboral legitiman al trabajador para reclamar la prestación (f.° 2 a 11, cuaderno principal).


Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN alegó que las pretensiones no procedían y pidió que fueran «desatendidas». Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación laboral del demandante, sus extremos temporales y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como la descripción de las cláusulas convencionales; igualmente, que el municipio asumía las pensiones de sus trabajadores antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la solicitud de la pensión de jubilación y su negativa. Apuntó que el municipio no era administrador de pensiones. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica porque el municipio no es administrador de pensiones, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 350 a 354 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Condenó en costas al demandante (f.° 394 a 403 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A través de la decisión fechada el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.


Estableció el problema jurídico en: i) determinar si el antecedente jurisprudencial que le sirvió de...

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