SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68993 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68993 del 30-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68993
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4206-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4206-2019

Radicación n.° 68993

Acta 34

Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.D.C.U.H. contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora I.d.C.U.H. demandó a C. para que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 22 de abril de 2009, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de abril de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 15 de marzo de 1972 al 28 de febrero de 2007 cotizó más de 1000 semanas al ISS; que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 29 de julio de 2010, pero se la negaron mediante la Resolución n.º 106993 del 11 de mayo de 2011, por no cumplir las semanas exigidas, por lo que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, sin obtener respuesta.

La demandada se opuso a lo pretendido, dado que la actora no reúne los requisitos legales. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertas las cotizaciones afirmadas, y aceptó los demás.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de no lo debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2014, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que […] [la actora] tiene derecho al reconocimiento de pensión vitalicia definitiva a partir del 21 de abril de 2009 en cuantía equivalente a $821.387,39, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que para el año 2014 la mesada pensional asciende a la suma de $936.300,73.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada […] a que pague el retroactivo pensional desde el reconocimiento de la pensión, esto es desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, suma que asciende a $58.392.602.

TERCERO: Condenar […] a reconocer y pagar los intereses moratorios […] a partir del 29 de noviembre 2010 y hasta que se efectuara el pago […].

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 2 de mayo de 2014, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de lo pretendido.

El Juez Plural planteó como problema jurídico resolver si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y si esto era positivo, debía verificar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Destacó los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, y que los incisos 4 y 5 consagraron que perderían esa prerrogativa cuando la persona se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, preceptivas que fueron declaradas exequibles en la sentencia CC C-789-02, con la aclaración de que ello «[…] no operaba para quienes tenían a 1º de abril de 1994 15 años de servicios cotizados»; que en ese mismo sentido lo estipuló la decisión CC C-1024-2004, declarando la constitucionalidad del precepto 2º de la Ley 797 de 2003, tras lo cual la sentencia CC SU-062-2010 unificó el criterio frente a este punto al señalar tres presupuestos para recuperar dicho régimen, así: «1) tratarse de personas que al 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios o más cotizados; 2) que devolvieran al Seguro Social las cotizaciones que se hubieran realizado en el RAIS, y 3) que esa devolución debería ser equivalente, descontado el bono pensional, a aquellas cotizaciones que hubiera realizado en el ISS de no haberse trasladado». Finalmente, apuntó que el artículo 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, con la modificación del precepto 2º de la Ley 797 de 2003, señaló la imposibilidad de trasladarse al RAIS para aquellas personas que le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Dicho lo anterior, halló acreditado que la actora pertenecía al régimen de transición dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, pues nació el 21 de abril de 1954, según copia de cédula de ciudadanía allegada a folio 128, y que el 1º de julio de 1999 se trasladó al RAIS – BBVA Horizonte, según lo apreció en la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013 (f.º 144 a 150).

Así pues, como el traslado se hizo en la fecha indicada, era claro que a esta calenda no estaba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que lo aplicable era el precepto 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que señalaba la posibilidad de trasladarse cada 3 años sin prohibición alguna, situación que la condujo a concluir que la a quo realizó una aplicación indebida de aquella norma al otorgarle efectos retroactivos frente a una situación acaecida con anterioridad a su vigor, de modo que dicho cambio de régimen fue válido.

Acto seguido verificó que la actora regresó al ISS, empero, consideró que no recuperó el régimen de transición toda vez que al 1º de abril de 1994 cotizó un total de 723 semanas, que equivalen a 14 años y 18 días, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «[…] como lo coligió la juez de primera instancia».

En tal sentido, precisó que el régimen pertinente era el estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que para el 2009 exigía una edad de 55 años y 1150 semanas, que no cumplió la demandante pues, de acuerdo con la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013 (f.º 144 a 150), aportó en esa calenda 1126 semanas, que incluyendo lo cotizado como independiente en los ciclos de enero a marzo de 2007, según el registro de pago de folios 26 a 28 del plenario, que son imputables al mes siguiente reportado de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, arrojan 1138 aportes, que no resultó suficiente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer nivel.

Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta, pues si bien, se perfilaron por vías distintas, persiguen igual objetivo y su argumentación se complementa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó, por la vía directa, la infracción directa de las siguientes disposiciones:

[…] artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José”; artículo 1º de la Ley 51 de 1981, que remite al artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite al artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos , , 13, 48, 53, 58 y 93 de la CN […].

Señaló que el Tribunal ignoró las normas anteriores y se negó a reconocerles validez, e «[…] incurrió palmaria e inmediatamente en la violación sustancial de la ley de seguridad social […] porque no tuvo en cuenta las disposiciones legales de alcance nacional que regulaban el caso concreto», atrás señaladas, además adoptó una «[…] postura obsoleta, rígida y formalista, ha incurrido en yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos jurídicos» de tales preceptivas.

Destacó que los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el deber de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos como el de la seguridad social, y que según la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, deben adoptarse las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad, los mismos derechos, entre otros el de la...

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