SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64457 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64457 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3263-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3263-2019

Radicación n.° 64457

Acta 27

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.V. CARGO S.A, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso ordinario que le promovió NARCISO NIÑO GUARÍN.

  1. ANTECEDENTES

El señor N.N.G. demandó a la sociedad C.V. Cargo S.A., para que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009; que la pasiva incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social y parafiscales; que la terminación de la relación laboral fue por causa imputable a la demandada y; que al finalizar la relación de trabajo, de mala fe, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la accionada a pagarle la diferencia de sueldos pendientes de cancelar y sumas no constitutivas de salarios, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 14 de julio de 2009, por la suma de $37.088.662,50; las cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, correspondiente al periodo del 1 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2008; la compensación de vacaciones desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2009, teniendo en cuenta que únicamente le pagaron las del 15 de julio de 2009 a noviembre 5 del mismo año; el valor de los viáticos de 40 días a razón de 150 dólares diarios, suma que deberá ser pagada en pesos colombianos conforme al cambio vigente para el día del pago; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta 33 meses y 5 días laborados, descontando el valor que fue cancelado; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; indemnización moratoria por la falta de pago de todos los salarios y prestaciones y; la sanción establecida en el artículo 65 del CST, de un día de salario por cada día de mora en la entrega de los comprobantes de pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Subsidiariamente, solicitó: el reembolso de lo pagado como independiente a C. por la seguridad social; la devolución de la retención en la fuente que le fue practicada en la liquidación del contrato; la diferencia por disminución del pago adicional que tenía en el contrato laboral, el cual fue disminuido de $3.041.500 a $2.191.500, a partir del 15 de julio de 2009 al 5 de noviembre de la misma anualidad; lo extra y ultra petita; la indexación y; las costas procesales.

Agregó, que, conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cargo por él desempeñado, exige un empleado de tiempo completo, lo que conllevó que cumpliera un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., y en muchas ocasiones sábados y domingos, atendiendo las instrucciones del empleador; que recibía órdenes de sus superiores y realizaba actividades diferentes a las pactadas, como el armado y puesta en funcionamiento de una aeronave, así mismo desplazamientos al exterior; que el contrato inicial se prorrogó automáticamente, bajo las mismas condiciones pero sin solución de continuidad, y el 1 de diciembre de 2008 suscribió con la pasiva un contrato laboral a término indefinido, con un salario integral de $6.650.000 más $3.041.500 como pago adicional, para un total de $9.691.500, pero le siguieron pagando el salario del primer contrato; que con el nuevo contrato siguió desempeñando el mismo cargo, las mismas funciones y horario, con la misma dependencia y subordinación de la sociedad empleadora; que nuevamente, y sin solución de continuidad la demandada le hace firmar otro contrato laboral el 9 de julio de 2009, con el mismo cargo, funciones, horario y la misma dependencia y subordinación, en el que se estableció un salario integral de $7.500.000, más un pago adicional de $2.252.500, pero le siguieron pagando el valor del contrato inicial.

Sostuvo, que con el último contrato suscrito el 9 de julio de 2009, se le desmejoraron las condiciones laborales; que la justificación que dio la empresa para no pagar el salario, fue que se le cancelarían las diferencias cuando la empresa obtuviera la certificación de vuelo, la que obtuvo el 6 de noviembre de 2009; que durante todo el tiempo laborado, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, siempre se le realizó por parte de la demandada la retención a los salarios sobre $5.330.936, cancelándosele un neto de $4.761.059, en algunos meses, y en otros $4.746.345; que durante todo el tiempo trabajado, incluso después de haber firmado los contratos laborales, la pasiva siempre le ordenaba a efectos de pagarle el salario, pasar una cuenta de cobro; que durante el vínculo la empresa le ordenó en varias ocasiones realizar trabajos fuera del país, adeudándosele viáticos; que desde el inicio de su vinculación hasta la fecha de terminación del contrato, siempre prestó sus servicios personales a la accionada como Director de Control de Calidad, ante la Aeronáutica Civil y en representación de la sociedad demandada, requisito obligatorio para la certificación de una aerolínea.

Aseveró, además, que el 5 de noviembre de 2009 la empresa accionada en forma unilateral y sin justa causa decidió dar por terminada la relación laboral; que nunca hubo solución de continuidad; que en la certificación expedida el 12 de marzo de 2010, se distorsiona la realidad, ya que siempre trabajó de forma continua e ininterrumpida, inicialmente mediante un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, y posteriormente al hacerle firmar un contrato laboral a término indefinido; que nunca fue afiliado a la seguridad social ni se le hicieron los pagos parafiscales, los que tuvo que pagar como independiente; que pasó varios requerimientos para el pago; que con la liquidación realizada por la pasiva no se puede presumir la buena fe, por cuanto no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, y en consecuencia no se le cancelaron todos los derechos laborales, quedando pendientes diferencias de prestaciones y sueldos.

Afirmó, que a la fecha se le adeudan del periodo en que no existió salario integral las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por el no pago de los intereses y consignación de las cesantías a un fondo; que a partir del 1° de diciembre de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2009, periodo en el que recibía salario integral, se le adeudan vacaciones, la diferencia de sueldos, diferencia no constitutiva de salario, viáticos, reliquidación de la indemnización por despido, «salarios caídos», la sanción del artículo 65 del CST, reembolso por retención y, la diferencia por disminución del pago adicional; que la liquidación del contrato es prueba de que nunca se le pagaron los salarios completos; que durante todo el tiempo laborado existió un contrato realidad, es decir una relación laboral o contrato de trabajo.

La sociedad C.V. Cargo S.A, al contestar la demanda, aceptó la actividad de la empresa, aclarando, que no es cierto que para el año 2007, estuviese sometida a los Reglamentos de la SAC, ya que solo lo estuvo a partir del 6 de noviembre de 2009. Admitió que su objetivo para el año 2007 fue el de obtener la certificación como aerolínea de carga, precisando, que para esa anualidad no se requería de personal ejecutivo.

Señaló, que el contrato suscrito por el actor es de prestación de servicios, y que contaba con toda la autonomía e independencia, sin subordinación; que no se contrató para director o responsable de control de calidad; que la exigencia normativa de contar con una planta de personal de tiempo completo, es para las compañías que desarrollan la actividad y no para las aspirantes; que jamás cumplió un horario por su plena autonomía e independencia, ni recibió órdenes de superiores, que lo que existía era una interrelación entre el actor con los coordinadores de la empresa y el director del proyecto, por lo que no existió subordinación.

Dijo que era cierto que el contrato de prestación de servicios se prorrogó y estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2009, y que fue el único contrato que se desarrolló realmente y que tuvo una interrupción por más de 5 meses de junio a octubre de 2008. Admitió que se celebró un contrato de contenido laboral que es el que se aporta al proceso, pero que jamás tuvo operatividad, y que este se firmó por exigencia del demandante y estaba sujeto a que entrara en vigencia con las afiliaciones a seguridad social y la conformación de los salarios, pero, solo si la Aerocivil extendía el permiso de operación, y para que esa entidad encontrara la intención de que la planta de personal en los términos normativos internos estaría dispuesta para operar en forma legal. Explicó, que un hecho incontrovertible de que el contrato de prestación de servicios fue el único que reguló la relación laboral es que el demandante continuó pasando sus cuentas de cobro y siguió afiliado a la seguridad social por su propia cuenta y riesgo, sin actos que demostraran la intención de cambio de actitud en su proceder.

Explicó, que las cantidades citadas en el contrato laboral no ejecutado son ciertas, como también que se le haya seguido cancelando la misma suma del contrato de prestación de servicios, en primer lugar, porque el primer contrato estaba vigente y, en segundo lugar, porque las cuentas que continuaba pasando el actor lo eran por ese valor. Negó que la empresa lo hiciera suscribir otro contrato, ya que este se firma por exigencias del demandante para mostrar el alistamiento de la planta de personal, y que en cuanto al tercero de fecha 9 de julio de 2009, se dio por la misma causa anterior, y el demandante continuaba realizando el objeto del contrato de prestación de servicios con plena...

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