SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62596 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62596 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62596
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2309-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2309-2019

Radicación n.° 62596

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró A.A.S.S. a la recurrente y a I.G.S..

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO ALFONSO SUÁREZ SILVA llamó a juicio a I.G.S. y solidariamente a CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.-, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la mina denominada La Manguita y que concurran al reconocimiento de la diferencia de la indemnización otorgada por la ARP Positiva, con las cesantías, sus aportes a seguridad social, así como la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios desde el 13 de agosto de 2007 y ocupaba el cargo de cochero y picador; que su salario mensual ascendió a la suma de $1.300.000; que el 17 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le generó una hipertrofia muscular en el muslo derecho, acortamiento del miembro inferior derecho, ruptura de los huesos de la nariz y síndrome de depresión y ansiedad; que su labor implicaba riesgo de exposición a derrumbes, sin que le hubieran suministrado los elementos de protección, como tampoco lo capacitaron en salud ocupacional; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.86 %, a partir del momento en el que se presentó el siniestro (f.° 24 a 35 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, I.G.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, porque en esa fecha el demandante presentó renuncia a su cargo; aclaró, que éste recibió capacitación durante la vigencia de la relación laboral y que implementó todas las medidas de seguridad.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho imputable al empleador, cobro de lo no debido y cabal cumplimiento del régimen de higiene y seguridad industrial de la actividad minera subterránea (f.° 199 a 215 ibídem).

Por su parte, CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA S. A., negó las solicitudes formuladas por el accionante e indicó que el demandante solo estuvo subordinado a la persona natural llamada a juicio. Para defender su causa, presentó las mismas excepciones formuladas por el codemandado (f.° 310 a 322 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de julio de 2012 (cd f.° 441 y f.° 442 a 443 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor […] y los señores […] existió un contrato de trabajo a término indefinido y que tuvo vigencia entre el 13 de agosto de 2007, encontrándose aún vigente, aclarando que la sociedad obra como sustituto patronal.

SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador […] el día 17 de julio de 2008 ocurrió por culpa del empleador, conforme lo considerado.

TERCERO: Condenar a los demandados […] a pagar a favor de […] la suma de $56.003.772 como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa del empleador teniendo en cuenta las razones y la liquidación efectuada para cada uno de ellos en la parte considerativa.

CUARTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.

QUINTO: Las anteriores sumas conforme lo solicitado por la parte demandante y atendiendo la desvalorización de la moneda, serán indexadas desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta el día en que se haga efectivo el pago.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 15 de mayo de 2013 (f.° 25 Cd y f.° 26 a 27 del cuaderno de Tribunal), decidió:

1.MODIFICAR la sentencia […] por las consideraciones expuestas en esta audiencia y quedará así:

PRIMERO: Declarar que entre […] como trabajador y e […] y la sociedad […], como empleadores, existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 13 de agosto de 2007, aclarando que la sociedad actúa como sustituto patronal.

SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador […], el día 17 de julio de 2008 ocurrió por culpa del empleador.

TERCERO: Condenar a […] y a la sociedad […], a pagar a favor de […] la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MNONEDA CORRIENTE ($123.576.863 pesos m/cte), como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa imputable al empleador.

CUARTO: Condenar a los demandados […] a efectuar el pago de la diferencia de los aportes al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la ARP POSITIVA, a favor de […] teniendo como salario la suma de $1.200.000 mensuales, durante el período de tiempo que devengó dicha suma.

QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ordenar la indexación de las sumas reconocidas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se haga efectivo el pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que existían, con ocasión de un accidente de trabajo, dos tipos de responsabilidades, siendo estas, la objetiva y la subjetiva, ultima prevista en el artículo 216 del CST; que, para acceder a esta, el trabajador debía demostrar la culpa del empleador, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicación 35121 y 39798.

Se ocupó del contenido de los documentos de f.° 45, 49, 114, 115 122, 123, 175 a 182, 220, 224, 251 277, 435 del cuaderno principal, así como de los testimonios de F.S.S., J.D.O., E.M.G., G.S.G., P.G.S., e informó que el accidente de trabajo del 17 de julio de 2008, ocurrió por la falta de diligencia y cuidado del empleador, porque no garantizó las condiciones de seguridad, como tampoco colocó, a favor del trabajador, los elementos adecuados de protección y ocurrido el insuceso, no prestó, de manera inmediata, los primeros auxilios.

Adujo que, entre las inconformidades de la accionada, se encontraba la de la falta de apreciación de la carta de renuncia presentada por el demandante el 24 de noviembre de 2008 (f.° 109 del cuaderno principal), medio con el que se sostenía la ruptura del vínculo laboral y la inexistencia de la sustitución patronal, así como la imposibilidad de responder por las condenas.

Para dar respuesta a ese ítem, citó el contenido del artículo 67 del CST y el numeral 1° del 69 ibídem e indicó que, efectivamente, en la foliatura señalada por el recurrente se encontraba la renuncia presentada por el demandante y, a página 110 y siguientes del cuaderno principal, reposaban las liquidaciones definitivas del actor y de los demás trabajadores de la empresa, con fecha del 1° de diciembre de 2008.

Resaltó, que la carta de renuncia no tenía constancia de recibido y que, en todo caso, fue realizada en fecha posterior a la constitución de la sociedad CARBOING S. A., tal como daba cuenta el certificado de existencia y representación, «siendo ello muestra clara de la sustitución que se viene alegando»; que el testimonio del señor J.D.O., fue claro al manifestar que el acto de finalización del contrato, no fue libre y voluntario, a lo que agregó, que dentro del plenario se encontraban los formularios de afiliación que daban cuenta que el empleador fue CARBOING S. A.

Adujo, que F.S.S., J.D.O. y E.M.G., habían sostenido que, inicialmente, la mina donde prestaban sus servicios se llamaba La Manguita y después cambio de razón social para denominarse CARBOING S. A., pero las condiciones laborales continuaron siendo las mismas; que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada a juicio (f.° 7 del cuaderno principal), daba cuenta que su actividad principal era la de explotación económica en todas sus etapas de exploración, producción, transformación y comercialización de minería carbón, actividad que era desarrollado por el señor I.G.S.; que no varió...

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