SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86379 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86379 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86379
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13571-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13571-2019

Radicación n.° 86379

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.R.H. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. R.E.B..

I. ANTECEDENTES

REINALDO RESTREPO HENAO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Refiere el accionante en su demanda de tutela, que el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, estimó la acción pauliana promovida por R.R.H. contra G.A.Á.L., A.E.A.A. y el Banco Davivienda S.A. En consecuencia, declaró revocado el contrato de compraventa que habían celebrado respecto del inmueble con folio N. º 100-171260, los dos primeros en calidad de enajenantes y la entidad financiera como adquirente. Esto, para que dicho predio sirviera como garantía del acreedor – reclamante.

Relató que con posterioridad, los tres negociantes formularon recurso de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, en vista de que no fueron debidamente notificados del aludido proceso, del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 31 de julio de 2019, y al definirlo concluyó, que sí estaba configurado el vicio alegado, en virtud de lo cual anuló todo lo actuado en el litigio «pauliano» a partir de la integración del contradictorio.

Alegó que la Magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», toda vez que «sustentó la decisión en lo establecido en el Código General del Proceso, cuando el ordenamiento jurídico aplicable era el Código de Procedimiento Civil». En particular, porque las «notificaciones se ordenaron y surtieron» con base en los cánones 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y ahora se invalidaron con fundamento en los preceptos 291 y 292 del actual compendio normativo, lo que cobra relevancia en la medida que el anterior estatuto no contemplaba la posibilidad de enviar la citación por correo electrónico, ni indicaba qué hacer cuando el opositor se rehusaba a recibirla, como sí lo hace la Ley 1564 de 2012.

Que lo anterior se debía a que «desconocía el lugar de trabajo y residencia de los señores A.E.A.A. y G.A. Alzada; por lo tanto, el emplazamiento fue realizado de conformidad con el artículo 318 del C.P.C.», y con respecto al Banco Davivienda, «se allegaron la comunicación y aviso a la dirección de la agencia principal; dentro de las opciones al momento de recibir habrían podido devolver la documentación bajo la causal de no residir o no corresponder a la dirección», lo cual adujo que no ocurrió.

Por ello, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin valor la providencia de 31 de julio de 2019, para en su lugar, dejar incólume la «sentencia del proceso pauliano».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de julio de 2019, el A quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió negar el resguardo, considerando que « (…) De esas líneas, contrario a lo aducido por el precursor, no emerge algún desatino constitutivo de «vía de hecho», dado que los argumentos en que se paró el Tribunal para acoger la «invalidez» instada por Á.L., A.A. y el Banco Davivienda S.A., son razonables. Esto es, con independencia de que la Corte los avale o no, lo cierto es que de ellos no aflora arbitrariedad».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, R.R. HENAO la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados con ocasión del « recurso de revisión» en cita, para luego arribar a la determinación de invalidar todo lo actuado. En efecto, el Tribunal esbozó que,

P., que el señor R.R.H. desde un comienzo manifestó desconocer el lugar de habitación y trabajo de G.Á.L. y A.E.A.A., y solicitó su emplazamiento. Segundo, que el Juzgado de conocimiento efectivamente ordenó y practicó el emplazamiento de los demandados. Tercero, que a estos demandados se les designó curador para la litis, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda limitándose a contestar la misma. Cuarto, que con la demanda el actor presentó copia auténtica de la escritura pública nº 8388 corrida en la Notaría Segunda de Manizales el día 18 de octubre de 2013, mediante [la] cual G.A.Á.L. y A.E. transferían en venta un inmueble, instrumento que precisamente era el objeto de la acción pauliana o revocatoria.

De lo que se sigue que, en el mencionado instrumentos público aparecen anotados la dirección, el número de teléfono fijo y los números de celulares de G.Á. y A.A., así como sus correos electrónicos de la siguiente manera: i) Alba E.A. A: carrera 27 Nº 54 – 69, 8863098, 3117483336, albaelsyarias@hotmail.com; ii) G.A.: carrera 27 Nº 54 -69, 8863098, 3113109850, galzate@yahoo.es.

Lo cual lo llevó a arribar a la decisión cuestionada, apoyándose en que,

Para la Sala resulta evidente que el demandante R.R.H. contaba con suficiente información para intentar obtener la notificación personal de los demandados, y que dicha información reposaba en documento que tenía a su alcance. No obstante lo que se acaba de afirmar, la parte actora optó por el camino facilista del emplazamiento bajo el pretexto de que cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro el inmueble ubicado en la carrera 27 Nº 54 – 69 éste se encontraba desocupado. El anterior argumento así como que el correo no reemplaza la dirección física de la persona que deba ser notificada personalmente, ni que su teléfono celular supla procesalmente la dirección de las partes, no pueden ser de recibo por esta Corporación en tanto y por cuanto de acuerdo con el numeral 6º del artículo 78 del Código General del Proceso es obligación de las partes “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración del contradictorio”.

Ahora bien, en relación con...

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