SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86501 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86501 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL14180-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86501

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14180-2019

Radicación n.° 86501

Acta 36

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.R.V.R. y Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió ARMIRA ROPERO ALARCÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural se extrae que, la accionante promovió un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de O.D.V., cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.

Señaló que el 20 de octubre de 2015, se realizó audiencia de inventarios y avalúos, «sin que las partes procesales hayan objetado tales inventarios y avalúos», por lo que a través de proveído del 9 de marzo de 2016 se le impartió aprobación a los mismos.

Adujo que por auto del 17 de noviembre de 2016 se decretó la partición; y se profirió fallo el 17 de agosto de 2017, en el que se aprobó el trabajo de partición presentado por actora, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenó la entrega de los bienes adjudicados, decisión que fue recurrida en apelación.

Narró que por medio de providencia del 14 de diciembre de 2017, el a quo decidió declarar inadmisible la alzada, con fundamento en el numeral 2º del artículo 509 del CGP, el cual dicta que si no existen objeciones al trabajo de partición, la sentencia que la aprueba no será apelable.

Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación presentó súplica, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de auto del 21 de febrero de 2018, se dispuso la admisión de la alzada; posteriormente, el ad quem el 15 de noviembre siguiente dictó sentencia, en la que se revocó la decisión de primer grado, se ordenó excluir las partidas 1ª y 4ª del inventario presentado en la diligencia de 20 de octubre de 2015, rehacer el trabajo de partición por parte del auxiliar de la justicia y que el juez de primer grado verifique el inventario aprobado, a fin de individualizar y particularizar los bienes que lo componen, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1963, haciendo uso de sus facultades de ordenación e instrucción.

Manifestó que el trabajo de partición fue cuestionado de manera extemporánea; asimismo, dijo que el Tribunal accionado dio trámite a la alzada con fundamento en un argumento equivocado y contrario a derecho, según el cual aunque las referidas objeciones se formularon fuera de tiempo, de todas formas se debían tener como presentadas, sin tener en cuenta que esta Corporación podía «revivir una etapa preluida como era la de los inventarios y avalúos en firme desde marzo de 2016, esto no era objeto de apelación».

Finalmente, destacó que no pretende abrir una tercera instancia, lo que quiere es poder demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados con la decisión emitida por el ad quem; ya que estaba prohibido darle trámite a la apelación, si las objeciones fueron presentadas de forma extemporánea, por lo que la providencia criticada incurrió en defecto sustantivo por error en la interpretación de la norma, en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución y, se transgredió la prerrogativa a la igualdad, pues el auto que aprobó los inventarios y avalúos hizo tránsito a cosa juzgada material y por tanto no podía ser revocado.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Yopal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal inicialmente realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado. Posteriormente, resaltó que lo fallado en el recurso de súplica se adoptó el 21 de febrero de 2018, es decir, hace más de un año, que el Tribunal accionado tomó dicha decisión, por lo que no era hora de dirigir ataques por la vía constitucional, contra una determinación que ya está materializada, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la seguridad jurídica debe preservarse y en tal virtud, no era dable a que después de emitida la providencia judicial y haberse dejado transcurrir el tiempo en silencio, se pretenda atacar su validez.

Finalmente, destacó que la providencia emitida por el colegiado del 15 de noviembre de 2018, se realizó con sustento jurídico procesal y sustancial, si no también, constitucional, con fundamento en lo dicho en el artículo 320 del CGP, respecto de resolver lo reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión de primer grado.

Por su parte, el Tribunal cuestionado indicó que dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018, en la que después de un juicioso análisis del caso, concluyó que se debía revocar la determinación de primer grado, pues el juez abrió la audiencia de inventarios y avalúos y se limitó a recibir el acta presentada por la parte actora, sin realizar un control sobre las partidas del activo relacionadas, lo que generó gran incertidumbre sobre la calificación de los bienes relacionados; que no se arrimó prueba que indicara que los predios de las partidas 1ª y 4ª, durante la vigencia de la sociedad conyugal, incrementaron la riqueza del compañero permanente en $600.000.000 y $400.000.000, respectivamente, y la sola manifestación de la parte no es suficiente para soportar su inclusión en el activo social, por lo que se excluyeron las mismas, en tanto que es deber del juzgador efectuar el control de legalidad sobre la composición global del inventario; que pese a que pudiera argumentarse que no es posible atacar el trabajo de partición para excluir bienes inventariados, fue necesario considerar que el auto que aprobó los inventarios y avalúos hace tránsito a cosa juzgada meramente formal; que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la accionante, pues además que la decisión está soportada en la jurisprudencia, la legislación y las pruebas aportadas.

Por sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo del derecho al debido proceso de manera parcial y ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tras dejar sin efecto el fallo del 15 de noviembre de 2018 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió la accionante contra los herederos de O.D.V., dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de dicho fallo, para lo cual consideró lo siguiente:

En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre el proveído de 21 de febrero de 2018; y la interposición de la tutela el 27 de marzo de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para...

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