SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60663 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60663 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente60663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2305-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2305-2019

Radicación n.° 60663

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.H. y M.V.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que junto con J.P......A. SANTA y C.M.T.D. le instauraron al GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS GANA S. A.

I. ANTECEDENTES

JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, J.O.H., C.M.T.D. y M.V.D.M., llamaron a juicio al GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS GANA S. A., para que declarara que suscribieron contrato de trabajo con los demandantes, a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa; que se reconozca de manera retroactiva, desde el 2 de enero de 2007, la diferencia salarial entre J.P.A. SANTA y los demás demandantes, toda vez que desempeñaban el mismo cargo; que se declare la ineficacia del documento contentivo de las cláusulas adicionales firmado por ellos con fecha del 7 de octubre de 2009; que se pague la diferencia salarial del año 2008 a 2009, a J.P.A. SANTA; que se reconozca que las funciones realizadas por ellos no los hizo empleados de dirección, confianza y manejo y, en consecuencia, se les pague 48 horas extras promedio mensual retroactivamente; reliquide las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la bonificación por venta, las horas extras y demás diferencias, entre el último salario devengado y el que debieron devengar; reliquide y pague a los fondos de pensiones teniendo en cuenta los conceptos anteriores mencionados y los intereses moratorios respectivos; el pago de la bonificación por ventas a favor de J.P.A. SANTA de «abril y la primera quincena de mayo»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron a término indefinido con la empresa demandada, desde los años 2004 y 2005, como coordinadores de oficina; que M.V.D.M., C.M.T.D. y J.O.H., devengaban un salario inferior al de J.P.A.S., quien se vinculó en el año 2007, en el mismo cargo; que el 7 de octubre de 2009, se les hizo firmar sendos documentos con unas cláusulas adicionales de orden laboral, en los que se estableció que los dineros recibidos por concepto de bonificaciones, compensarían cualquier otra cantidad de dinero que la empresa adeudara al trabajador; que a J.P.A.S., se le mantuvo congelado el salario básico mensual durante los años 2008, 2009, 2010, pese a que en 2009, fue autorizado el incremento salarial para todos los trabajadores; que laboraban en promedio 48 horas extras al mes, que nunca fueron pagadas, aduciendo la empleadora, que los cargos desempeñados eran de confianza, dirección y manejo; que finalizada la relación laboral, se les liquidó e indemnizó con el salario básico mensual, excluyendo las bonificaciones por venta y las horas extras; que estos conceptos tampoco se tuvieron en cuenta al realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser falsos, los relacionados a la contratación de C.M.T.D., M.V.D.M. y J.O.H., que todos los demandantes ostentaran el mismo cargo, que los aportes al sistema de seguridad social no se realizaran conforme a la ley; rechazó que se hubiese hecho firmar a los trabajadores las cláusulas adicionales en la fecha alegada; que se le hubiese congelado el salario a J.P.A. SANTA; que laboraron 48 horas extras mensuales; y ser ciertos, los relativos al pago de las liquidaciones e indemnizaciones a los demandantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, aplicación de la autonomía de la voluntad en cuanto a los pactos realizados, que la misma ley autoriza celebrar (f.° 135 a 140 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (f.° 176 a 185 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la empresa GANA S.A, representada por […], de todos los cargos formulados en su contra por los señores: J.O.H., M.V.D.M., C.M.T.M.Y.J.P.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación; las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada se declaran implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de junio de 2012 (f.° 204 a 222 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la empresa GANA S. A. a pagarle a M.V. DE MORA y J.P.A.S., las siguientes sumas de dinero:

a) M.V.D.M., la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($629.358,75) por concepto de auxilio de cesantía.

b) J.P.A.S., la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($891.433,33), por concepto de cesantías.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró respecto a la petición de los demandantes, dirigida a que se declarara que los cargos ejercidos por los actores, no fueron de dirección, confianza y manejo, y en consecuencia, debía pagárseles 48 horas extras en promedio, que era necesario probatoriamente conocer, con certeza, cuál fue el número de horas extras laboradas por los demandantes, especificando cuántas y en qué horario trabajó cada actor, por lo que concluyó, que al no obrar en el expediente el estimativo concreto del trabajo suplementario, no tenía sentido abordar su estudio, agregando que al reclamar 48 horas extras promedio mensuales, manifiestan los actores, un alto grado de ambigüedad en su pretensión, debido a que a los jueces les está prohibido proferir sentencias en abstracto, no siendo posible pronunciar una decisión al respecto, con lo que se relevó de estudiar lo inherente a si los recurrentes eran trabajadores de dirección, confianza o manejo.

Manifestó, frente a las bonificaciones y porcentajes de ventas, que el a quo erró al interpretar los artículos 127 y 128 de CST y la sentencia CC C-521-1995, que declaró exequible el texto final del citado artículo 128, pues si bien se concluyó de los documentos obrantes en el expediente y aportados por la parte demandada, que las partes convinieron, por medio de una cláusula, que la bonificación por ventas no constituye salario, en realidad si lo constituían, pues era una remuneración mensual como contraprestación directa del servicio y de la mano de los salarios cancelados a los demandantes, se había realizado el pago de dichas bonificaciones, particularidad que las excluye del concepto del artículo 128 indicado, que reseña como sumas que no constituyen salario, las que se suscitan ocasionalmente y por mera liberalidad y, en este caso, las bonificaciones habían sido pactadas permanentemente.

Añadió que, conforme al artículo 43 del CST, se debe tener en cuenta que, en los contratos de trabajo, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador y que, evidentemente, esta era una estipulación que restaba el carácter de salario a lo que por esencia era, lo que terminaba desmejorando la situación del trabajador.

Por lo anterior, computó lo recibido por los actores por concepto de bonificación con la base salarial de liquidación, para reajustar las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto reclamadas por los demandantes M.V. DE MORA y J.P.A. SANTA. Con respecto a J.O.H. y C.M.T., expresó que no se les realizaría liquidación alguna por cuanto, el primero de ellos, no probó haber recibido bonificaciones desde el año 2009 y el segundo, no aportó su liquidación final sobre la cuales incidirían las bonificaciones referidas.

Agregó, que no había lugar a la indemnización moratoria, pues a pesar de que la demandada debía parcialmente los auxilios de cesantía de los años 2008 y 2009, esta indemnización no operaba automáticamente y se requería que el...

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