SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00810-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00810-01 del 04-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8351-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00810-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8351-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00810-01

Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.F.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00056.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que en el año 2004 en virtud de la denuncia realizada por el Alcalde de Iza, fue «vinculado mediante indagatoria» a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de «peculado por apropiación en calidad de interviniente y contrato sin el lleno de los requisitos legales», bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, diligencia en la que estuvo asistido por un apoderado de confianza, quien desde entonces asumió su defensa.

Afirmó que su mandatario dejó de impugnar decisiones trascendentales como las que resolvieron su situación jurídica y la calificación del mérito del sumario, de manera que, por dichas omisiones «se permitió que quedar[a] en firme la acusación [y] quedar[a] así cerrada la etapa de instrucción».

Señaló que, tanto el Fiscal 28 de Sogamoso que adelantaba la investigación, como el agente del Ministerio Público que participó en la causa, se abstuvieron de declarar o solicitar la «nulidad del proceso no obstante la notoria y sistemática falta de defensa técnica».

Dijo que durante el juicio, en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal anterior, el mismo abogado pretermitió proponer nulidades o solicitar la práctica de pruebas, y no se hizo presente a la audiencia preparatoria «en al menos dos oportunidades por cruce de su agenda [con] otros procesos y temas académicos», luego de lo cual, y a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, pidió a la Defensoría Pública la designación de un profesional que lo representara en el resto del proceso.

Destacó que la designada para representar sus intereses, solicitó su absolución sin mayores «elucubraciones jurídicas, sin controvertir material probatorio», y sin poner de relieve la «falta de defensa técnica», que tuvo hasta entonces.

Cuestionó que el mismo despacho que advirtió las «falencias» de su defensa judicial «no hubiere tomado las medidas convencionales, constitucionales y legales para restablecer mi derecho a la defensa y mis garantías sustanciales».

Añadió que el 19 de diciembre de 2017 fue condenado por el juzgado de conocimiento a la pena de 66 meses de prisión, sin concesión de subrogados, «pese a las irregularidades», que en su sentir, se produjeron durante el trámite, y aunque inicialmente su defensora pública apeló, posteriormente renunció al recurso aduciendo no contar «con los argumentos facticos o jurídicos que sustenten el recurso».

Refirió que, una vez enterado de la sentencia de primera instancia y antes de que fuera resuelta la petición de su abogada, el 25 de enero de 2018, expresó al despacho su intención de continuar con el medio de impugnación; de otro lado, la citada profesional pidió el 26 del mismo mes y año «permitir si es del caso presentar la sustentación de la apelación» con un nuevo representante judicial.

Sostuvo que el 5 de febrero de 2018, la agencia judicial acusada, aceptó el desistimiento del recurso propuesto sin pronunciarse sobre la solicitud que oportunamente allegó en el sentido de «desautorizar» esa manifestación, lo cual advirtió el Tribunal Superior, que decidió devolver las diligencias a fin de que resolviera tal pedimento.

Precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el 27 de julio de 2018 se pronunció sobre lo indicado por el procesado, y de la sustentación del recurso impetrado por la recién nombrada mandataria dijo que «la tendrá en cuenta dentro del traslado a los no apelantes».

Adujo finalmente, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de ese mismo año, confirmó la sentencia de primer grado, sin poder recurrirla en casación dado que no fue tenido en cuenta el escrito que su apoderada presentó como apelación.

3. Por lo anterior, pide «dejar sin efecto las providencias censuradas» del 19 de diciembre de 2017 y la que deniega la alzada, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (fls. 1 a 20, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. V.A.F.R., quien actuó como apoderado sustituto del accionante, manifestó que no pudo presentar alegatos de conclusión en su momento porque, «se alargó la respectiva audiencia y no alcanzó tiempo», y cuando fue reprogramada no asistió porque no le fueron entregados los «recursos o viáticos para poder asistir a la respectiva audiencia» dado que su domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que renunció al poder para evitar «dilaciones» (fl. 91, ibídem).

2. La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, pidió negar el amparo dado que la última actuación del tutelante data del 27 de julio de 2018, incumpliendo el requisito de inmediatez, pues desde entonces hasta la presentación del auxilio transcurrieron más de «ocho meses y veintisiete días» (fls. 92 a 95, ib.).

3. El Procurador 216 Judicial Penal I de Sogamoso, se opuso a la protección solicitada porque el actor «siempre estuvo representado por un abogado defensor, ya sea de confianza o de oficio, sin que se advierta vulneración alguna al derecho de defensa» (fls. 96 a 99, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al advertir que en la actualidad se encuentra en curso la acción de revisión presentada por el convocante frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra; además, contrario a lo aseverado, «siempre estuvo asesorado por un profesional del derecho, y la crítica que se realiza apunta más, a la técnica utilizada por el defensor que a una falencia defensiva», por tanto, no observa la vulneración alegada (fls. 116 a 134, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, argumentando que, «no existe “recurso de revisión” alguno en trámite como mecanismo idóneo y natural de defensa y queja frente a las censuras del presente tutelar», pues aquél fue inadmitido por el mismo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; de otra parte, insistió en su queja por la supuesta «falta de defensa técnica» de la que adoleció en el proceso y en concreto, respecto de la apoderada que renunció al recurso de apelación, «negándole la posibilidad de la doble instancia e impidiéndole acudir a un recurso extraordinario de casación» (fls. 136 a 141, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación», a 66 meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena, desconociendo, supuestamente, que durante el juicio careció de una defensa técnica idónea y capacitada para ejercer su representación de forma adecuada.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR