SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63126 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63126 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63126
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2311-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2311-2019

Radicación n.° 63126

Acta 16


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), como interviniente ad excludendum en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA CRISTINA y J.J.O.V., llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como únicos beneficiarios por la muerte de su padre, Jesús Ovidio Osorio Agudelo, en calidad de afiliado, a partir del 8 de julio de 1997, fecha de su deceso. En consecuencia, se ordenara a la demandada al pago de las mesadas causadas junto con los intereses moratorios, durante el tiempo que la entidad ordenó la suspensión de su erogación, indexación y costas.


Fundamentaron sus peticiones en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- por Resolución n.° 6582 del 15 de abril de 2005, les reconoció la prestación en calidad de hijos del causante y la negó respecto de C.E.R.N. y a MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR, por lo cual, recurrido y resuelto el acto administrativo, en virtud de un fallo de tutela, la administradora de pensiones no la repuso y, mediante Resolución n.° 010758 del 23 de mayo de 2007, suspendió el pago del 50 % generado del 8 de julio de 1997 al 30 de diciembre de 2004 y el 100 % desde el 1° de enero de 2005, hasta tanto la jurisdicción competente definiera el derecho (f.° 2 a 7 de cuaderno principal).


CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO integrada al proceso como interviniente ad excludendum, mediante providencia del 15 de abril de 2010 (f.° 42 a 44 ibídem), argumentó que contrajo matrimonio civil con el causante el 23 abril de 1994 y que la sociedad conyugal fue liquidada mediante Escritura Pública del 3 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Séptima del circulo de Medellín; que a pesar de quedar consignado en el numeral séptimo de la misma, que cada esposo respetaría el domicilio del otro, continuaron conviviendo en la residencia de sus padres, de la cual los fines de semana J.O.O.A. se ausentaba, permaneciendo en el apartamento de soltero que aún conservaba, debido a sus problemas padecidos con el alcohol y en el que fue encontrado muerto luego de una ingesta exagerada de licor el día domingo inmediatamente anterior a su fallecimiento (f.° 47 a 49 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la afiliación del causante, la suspensión del pago de la prestación por Resolución n.° 10758 de 2007, el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 6582 de 2005 a MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS en su condición de hijos, así como la negación del derecho a C.E.R.N. y MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR como compañeras solicitantes.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -esto es la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada-, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 27 del cuaderno principal)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2011, (f.° 78 a 90 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la señora C.R.N. ostenta la calidad de beneficiaria del fallecido J.O.O.A..


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO ocasionada por la muerte de su cónyuge y compañero J.O.O.A. desde el 8 DE JULIO DE 1997 en un hasta el 30 de diciembre de 2004 y a partir de dicha fecha en un 100% de manera vitacilia (sic), retroactivo que a agosto 31 del presente año arroja la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($88.647.882,00).


A partir del mes de septiembre de la presente anualidad, deberá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, una mesada pensional por valor de UN MILLON TRECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.323.661,00) mensuales, incluidas las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos.


TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado, desde el 15 de abril de 2005 hasta el momento en que realice el pago efectivo sobre la tasa máxima de intereses legal mensual vigente.


CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones interpuestas por los demandantes MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y J.J.O.V..


QUINTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones interpuestas por los demandantes MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y J.J.O.V..


SEXTO: Se declaran no probadas las exepciones (sic) propuestas por la accionada.


SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó los numerales 10 y 20 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del mismo artículo, se condenará en agencias en derecho a las partes vencidas atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo sexto título II numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cargo de la parte accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la suma de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000,00) a favor de la señora C.E.R.N., y a cargo de MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y J.J.O.V. y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,00).


Posteriormente, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, el Juzgado de primera instancia resolvió:


1°. CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia con data del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), para en su lugar indicar que le asiste derecho a la parte demandante, a un retroactivo de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($147.073.085,oo) [negrilla del texto original].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2013, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:


i) J.O.O.A. falleció el 8 de julio de 1997.


ii) Mediante Resolución n.° 6582 del 15 de abril de 2005, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos, a MARÍA CRISTINA y J.J.O.V., en cuantía de $233.350 mensuales y negó la prestación a C.E.R.N. y a MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR en calidad de cónyuges del causante.


iii) Por Resolución n.° 010758 de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, reliquidando la prestación en $478.002 y dejando en claro, que:


- el 50 % de la pensión fue reconocida a los hijos a partir del 8 de julio de 1997.


- MARÍA C.O.V. ostentó el derecho como beneficiaria hasta el 30 de junio de 2003 en que acreditó estar cursando estudios, siendo mayor de edad.


- J.J.O.V., como mayor de edad, solamente acreditó estudios entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2004, fecha última hasta la cual recibió la prestación mensual y a partir de la misma data la entidad dejó en suspenso el 100 % de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria determinara lo correspondiente.


- MARÍA H.V.S. no ostentó la calidad de beneficiaria, toda vez que estuvo casada con el causante hasta el 21 de noviembre de 1993, fecha en que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por ellos contraído.


- No fue posible establecer la convivencia del fallecido con CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO desde el matrimonio hasta la fecha de la muerte.


iv) Jesús Ovidio Osorio Agudelo y C.E.R.N. contrajeron matrimonio civil el 23 de abril de 1994 (f.° 50 del cuaderno principal) y, por escritura pública 05 del 3 de enero de 1995 (f.° 14 y ss del cuaderno principal), disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.


v) Los testimonios de J.N.O.M. y Sara María Restrepo Ortega, no aportaron veracidad y credibilidad al proceso a efectos de acreditar la convivencia de C.E.R. NAVARRO con el fallecido.


vi) Del interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, no se pudo establecer un verdadero sentido de convivencia de la pareja, toda vez que de su dicho no fue posible precisar cuál era su lugar de habitación, es decir, si vivían solos o con los padres de la cónyuge, ni definirse con claridad el vicio del causante por el licor, ni la frecuencia en que lo consumía.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por C.E.R.N., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se...

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