SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102137 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102137 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102137
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP456-2019

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP456-2019

Radicación n° 102137

Acta 7

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de M.E.S.E. y J.Y.G.U., respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Al presente Trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Personería del referido municipio.

1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“En lo que interesa al escrito de tutela, refieren que en septiembre de 2011, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de S.C. - Córdoba, por el no pago de las cesantías del año 2009, reconocida mediante Resolución No. 0024 de 2010, «más la sanción moratoria por el no pago de las mismas, conforme lo consagra el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica en el sector público, en virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996».

Indican, que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de S.C., y a favor de los ejecutantes, ordenando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST; que el 18 de marzo de 2016, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la que fuera aprobada mediante auto del 13 de mayo de la misma anualidad, sin que la ejecutada presentara objeción alguna.

Sostienen, que el mencionado despacho, mediante autos del 19 de septiembre de 2017 y 26 del mismo mes y año, negó la solicitud de embargo de los recursos que recibe el Municipio de S.C., del Sistema General de Participaciones en la proporción del 42%, decretando sólo el 28% de dicho sector, decisión que fuera apelada por los accionantes, y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 13 de diciembre de 2017.

Manifiestan, que el 18 de diciembre de la misma anualidad, las partes de común acuerdo celebraron un «Acuerdo Extraprocesal de Pago», donde se estableció el total de la obligación, que incluye la liquidación de la sanción moratoria, con corte hasta la fecha de presentación del mencionado Acuerdo; que se pactó, que la obligación se iba a cancelar de manera mensual con la transferencia de los recursos del 28% del «rubro propósito general que recibe el Municipio de S.C. Córdoba, del Sistema General de Participaciones».

A., que el 19 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, luego de transcurridos seis años, y veintiún días de haber dictado el mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago dictado en favor de «MARIO ENRIQUE SEJIN ESQUIVEL y otros» contra el Municipio de S.C. – Córdoba, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, fundando su decisión en que el título ejecutivo no tenía constancia de ser «PRIMERA copia del original», habida cuenta que la aportada tenía la leyenda de «ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN ESTE DESPACHO», ello, en concordancia con lo consagrado en el artículo 115 del CPC.

A., que presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que fuera negado por el Juzgado, mediante auto del 25 de enero de 2018; que el 26 del mismo mes y año, el despacho declaró la ilegalidad de la citada providencia, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación presentado por los actores en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, relativo a la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, el que fuera confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 23 de mayo de 2018.

A., que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, incurre en un yerro, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2011, ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y la terminación del proceso ejecutivo laboral de la referencia, con el argumento de que el título ejecutivo soporte de la demanda adolecía de la leyenda de ser primera copia del original, postura que asumió el despacho, teniendo como asidero legal de su decisión el inciso segundo del numeral 2º del artículo 115 del CPC, que señalaba que solamente la primera copia prestaba mérito ejecutivo.

Afirman, que el J. desconoció que para la fecha en que aplicó la precitada normatividad, esto es, el 19 de diciembre de 2017, ya se encontraba derogado el artículo 115 ídem, por expresa disposición del CGP, que entró en vigencia en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2016, «aplicándose y por disposición del artículo 145 del C.P.L., el artículo 114 del C.G.P., normativa que no exige que la primera copia preste mérito ejecutivo», sino que estableció otras exigencias, como lo es, la constancia de ejecutoria del título ejecutivo, «la que se entiende ejecutoriada para el presente caso y por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, desde el mismo momento en que los ejecutantes confieren poder para que demanden al Municipio, teniendo como título de recaudo la Resolución No. 0024 de mayo de 2010; es decir el acto administrativo soporte de la demanda se encuentra notificado por conducta concluyente, lo que lo constituye en un acto administrativo en firme, por estar notificado y por ende ejecutoriado desde hace más de seis años».

Sostienen, que el defecto material sustantivo se presenta cuando el Juzgado accionado apoya su decisión en una norma derogada y claramente inaplicable al caso concreto. Citan el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que reza «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», por lo que consideran, que la norma aplicable para la fecha en que el J. profirió el auto cuestionado, lo era el artículo 114 del CGP, por ser la norma que se encontraba rigiendo y no, el artículo 115 del CPC.

Indican, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia STC 16335-2017, advirtió la eliminación de la constancia de primera copia como requisito formal del título ejecutivo, postura que obedece a la interpretación acorde con la nueva legislación procesal, vertida en el CGP.

Argumentan, que la exigencia irreflexiva hecha por el a quo, concerniente al...

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