SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60319 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60319 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Marzo 2019
Número de sentenciaSL744-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL744-2019

Radicación n.° 60319

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MARÍA NOHEMÍ GIRALDO presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, J.J.V.O., junto con los incrementos legales anuales, las mesadas adicionales, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.

Para tales efectos, señaló que contrajo matrimonio, en segundas nupcias, con J.J.V.O., el 29 de julio de 1961; que su cónyuge murió el 6 de octubre de 1971; que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero, mediante Resolución n.° 00032 del 22 de diciembre de 2006, el Instituto demandado la negó, en aplicación del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, por cuanto el causante cotizó 165 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, de las cuales 73 semanas corresponden a los últimos tres años, cuando la norma exige 75; que contra dicha decisión presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable para la impugnante, mediante Actos Administrativos n.° 016614 del 26 de julio de 2007 y 022292 del 25 de septiembre del mismo año (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

La convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el contenido de las resoluciones que resolvieron su solicitud. Respecto a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de requisitos legales para acceder a lo pretendido, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexar las condenas, prescripción, buena fe del seguro social y la imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 35 a 39, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 97 a 100, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por la demandante y a través de decisión del 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la accionante (f.° 114 a 118vto, ibídem).

Consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. Para tal efecto, estableció como hechos no discutidos que: i) la accionante y el causante tenían un vínculo marital; ii) que el afiliado murió el 5 de octubre de 1971 y cotizó 165 semanas, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1970 y iii) que la demandante agotó la vía gubernativa.

Resaltó que, conforme a la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966. Sin embargo, para aquella época, el afiliado era empleado público de la Universidad de Antioquia, de acuerdo a certificación laboral que acreditó los cargos de profesor externo de estadística II, desde el 8 de mayo de 1964 hasta el 19 de enero de 1965 y jefe del departamento financiero de la dirección administrativa, entre el 23 de febrero de 1970 y el 5 de octubre de 1971, por lo que debían aplicarse los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969. De ellos, procedió a transcribir los artículos 28, 52, 53 y 54 del último compendio normativo referido y concluyó que:

Visto lo anterior, es claro que las normas que aplican al caso concreto, no establecieron la prestación pensional de sobrevivencia deprecada por la señora M.N.G., sino el pago de un seguro para el caso en que la muerte del servidor público hubiera ocurrido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, circunstancias que quedan al margen de los enunciados fácticos relatados en el escrito inicial, así como de las pretensiones formuladas en el respectivo acápite.

En tales circunstancias nos vemos avocados a un tema que no fue discutido a lo largo del proceso, y tampoco fue objeto de pronunciación por la a quo; lo que impide a ésta Corporación adentrarse en su análisis; teniendo en cuenta que le está vedado hacer uso de la facultad ultra y extrapetita, tal como lo reseña el artículo 50 del C.P.L. y de S.S.; a más que de hacerlo los resultados seguirán siendo desfavorables.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque «el fallo condenatorio», para que, en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones del libelo inicial (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de «falta de aplicación», de los artículos 5º, 6º, 20, 26, 27, 28 y 58 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 11, 13, 46, 141, 142, 282 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 48 y 58 del a CN y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «lo anterior, al haber aplicado indebidamente» los 34 y 28 de los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969, respectivamente (f.° 10 a 16, ibídem).

En desarrollo de la acusación, recuerda los hechos que no fueron objeto de discusión por parte del Tribunal. Luego, asegura que, con fundamento en la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, debió aplicar la norma más favorable que era el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966. Indica, que el ad quem le dio «un alcance diferente» a lo establecido en los artículos 5º, 20 y 56 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los que reprodujo. Con apoyo en lo anterior, afirma que el afiliado únicamente debía acreditar al momento de su fallecimiento 150 semanas cotizadas y 75 semanas en los últimos tres años, lo que se probó con la Resolución n.° 00032 del 22 de diciembre de 2006.

Resalta, que de la resolución referida, la que no fue tachada por la parte demandada, se desprende que:

[…] la cobertura para los riesgos de IVM comenzó en la ciudad de Medellín el 1º de enero de 1967. Si la Universidad de Medellín, certifica que desde esa fecha hasta el 4 de marzo de 1970 estuvo afiliado a IVM, ello significa que han trascurrido más de 150 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de marzo de 1970 son tres años y dos meses o sea 164,66 semanas, si falleció el día 5 de octubre de 1971 es evidente que si tiene las 75 semanas en los últimos tres años.

Asevera, que cuando el J. de apelaciones aplica el Decreto 3135 de 1965, por haber ostentado el causante la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, desconoce «el derecho adquirido que respetaba y consagraba la Constitución de 1986, así como el Acto legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional». En apoyo de ello, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2014, rad. 42501 y CSJ SL, 6 oct 2009, rad. 11799.

  1. RÉPLICA

Alega, que al ocurrir el fallecimiento del afiliado el 5 de octubre de 1971, «acertó el Juzgado de conocimiento al aplicar con tal fin el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año», al no encontrar acreditadas las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del óbito del...

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