SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69281 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69281 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2197-2019
Número de expediente69281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2197-2019

Radicación n.° 69281

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO- ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.M. ÁNGEL contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Mejía Ángel llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar- Comfenalco – Antioquia, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 31 de julio de 2000, o desde la fecha que se pruebe» y que la desvinculación del demandante fue ilegal e injusta; en consecuencia, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la cesantía y la sanción por su no consignación en un fondo, los intereses a la misma y su sanción por el no pago oportuno, la prima de servicios, vacaciones, «la devolución de los aportes realizados por el demandante al sistema de seguridad social, habida cuenta que debieron haber sido realizados por el empleador», la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada, como médico general; que fue vinculado como médico adscrito a Comfenalco desde enero de 1999 hasta julio de 2000, cuando le indicaron que, para seguir laborando, debía asociarse a la Cooperativa Coopesalud; que por lo anterior, se vinculó a Coopesalud y, posterioremente, en septiembre de 2005 a Medicina Cooperativa; que desde el principio se le indicó que las funciones se realizarían en sedes de Comfenalco o en sitios donde esta operara como EPS, entre ellos, las Unidades Médicas de Atención UMA, en las cuales efectivamente prestó su servicios; que su vinculación formalmente se realizó a través de contratos de asociación con C. y Medicina Cooperativa, sin solución de continuidad; que las condiciones de tiempo, modo y lugar siempre fueron impuestas por Comfenalco, ejerciendo así su poder de subordinación; que el 28 de febrero de 2009 fue despedido por decisión unilateral de la EPS COMFENALCO y sin que mediara justa causa; que percibía como contraprestación periódica, las siguientes sumas:









Así mismo, indicó que sus funciones eran las mismas de cualquier médico general vinculado a la demandada; que los elementos y herramientas que utilizaba eran de propiedad de ésta; y que contaba con clave de acceso al sistema de historias clínicas de dicha entidad.


Añadió que la convocada a juicio, durante la vigencia del vínculo, no le canceló ningún tipo de derecho de carácter laboral y tampoco lo afilió al sistema de seguridad social. Manifestó que el servicio que prestaba siempre fue organizado y dirigido por Comfenalco, con lo que se «ha disfrazado una verdadera relación laboral», siendo la afiliación a las cooperativas una imposición que «la aparejaba beneficios y ventajas directos e indebidos, representados en el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del vínculo laboral». Por todo lo anterior, señaló que la demandada no había obrado de buena fe, al sustraerse como verdadero empleador.


Al dar contestación a la demanda, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que era cierto que los elementos de trabajo eran de propiedad de la EPS Comfenalco, aclarando que las cooperativas actuaron de forma autogestionaria y suministraban a sus socios y trabajadores las herramientas para desarrollar los contratos comerciales que las CTA celebraron con Comfenalco. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no eran tales.


Propuso como excepción previa la que denominó indebida integración del contradictorio por pasiva, con fundamento en que en la demanda inicial el actor había afirmado que estuvo vinculado a las cooperativas «Cooperativa de Salud Integral Ltda. “Coopesalud”» y «Cooperativa Médicos Ltda.», y, por tanto, éstas debían ser vinculadas al proceso. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de trámite celebrada el 8 de julio de 2010, resolvió la excepción previa de «indebida integración del contradictorio por pasiva» propuesta por la demandada al considerar que era necesario vincular a la «Cooperativa de Salud Integral Ltda. “Coopesalud”» y «Cooperativa Médicos Ltda.»; y decidió que no estaba llamada a prosperar por cuanto el promotor del proceso en la demanda inicial expresa que la supuesta relación laboral se dio con Comfenalco Antioquia de manera directa y que el servicio que prestaba siempre fue dirigido por esta, siendo la actividad de las Cooperativas «mera fachada o apariencia de un vínculo, en realidad, inexistente», por ello, consideró posible resolver de fondo el caso sub- examine sin la comparecencia de las Cooperativas.


En su defensa, adujo que celebró con la «COOPERATIVA DE SALUD INTEGRAL “COOPESALUD”» y «MEDICINA COOPERATIVA “MÉDICOS”» contratos comerciales de prestación de servicios, por ende, dichas cooperativas enviaban a trabajadores asociados, entre ellos el ahora demandante, a cumplir con las obligaciones adquiridas. Añadió que C. no realizó pagos ni deducciones al señor M.Á. y que la actuación de Comfenalco frente a este fue de buena fe.


Agregó que, de conformidad con los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 465 de 1990, las CTA son personas jurídicas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, y que no se rigen por el derecho laboral aplicable a los trabajadores del sector privado.


Arguyó que, al no existir obligación de carácter laboral, no procedía la aplicación de sanciones que se originen en el incumplimiento de las mismas. Citó un fragmento de la sentencia CSJ SC, rad. 27186, sobre que las sanciones deben aplicarse de forma restringida y no analógica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA ÁNGEL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA se presentó un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2000 al 30 de enero de 2009, cuando finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL, tal como se indicó en la parte motiva, por los conceptos relacionados, las siguientes sumas de dinero:


- Indemnización por despido injusto: $26 437.239

- Cesantías: $17.617.939

- Intereses a la cesantía: $2.247.048

- Primas: $7.651.550

- Vacaciones: $5.175.232


TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a razón de $145.570 diarios desde el 1 de febrero de 2009 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho.


CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a razón de $48.430.770 entre el 14 de febrero de 2007 al 30 de enero de 2009. A partir del 1 de febrero de 2009 deberá pagar la suma diaria de $145.570 a la fecha del pago total de la obligación.


QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO MEJIA ÁNGEL, por las razones expuestas.


SEXTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral – Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, profirió sentencia el 18 de julio de 2014, en la que decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia apelada, ABSOLVIENDO a la demandada de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO y CONFIRMAR este numeral en lo demás.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia de primer grado, y en su lugar se ccndena a la pasiva a pagarle al actor la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($22.802.850,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR EL AUXILIO DE CESANTÍA.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.


QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. (Resaltado original del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que fue acertada la conclusión del juzgador de primer grado sobre que las partes en litigio estuvieron unidas por un contrato de trabajo, por cuanto la parte pasiva limitó su defensa a indicar que el demandante estuvo afiliado a las cooperativas y...

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