SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64571 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64571 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3170-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64571



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3170-2019

Radicación n.º 64571

Acta 027


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que obra a folio 225, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4º del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante.


  1. ANTECEDENTES


Gloria S.V.C. llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1996, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, C. y S. de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero, y que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.


Además, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2004 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la sanción moratoria por la no entrega de las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones durante todo el tiempo que duró la vinculación, y la indexación de las anteriores acreencias laborales, a excepción de las indemnizaciones.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.º 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta el 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000.


Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por interpretación de esos fallos y del art. 90 de la CN se infería que la citada beneficencia, el departamento y la Nación debían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el Departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el ministerio intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que estuvo afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y que dejó de cubrir esa prestación después del 31 de diciembre de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido en cuanto afectara su responsabilidad y se abstuvo de pronunciarse sobre lo demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de sí misma.


En su defensa enarboló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; de relación causal entre él y la demandante, y de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones.


La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


La Fundación San Juan de Dios contestó el introductorio con oposición a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se dio desde la fecha de expedición de los mismos; que la demandada fue empleada pública; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 11 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.º 186 de ese año; que fue cierto que la fundación entró en liquidación y que pagó todas las acreencias adeudadas a la actora.


Enunció las excepciones de fondo que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso a aquellas pretensiones dirigidas en contra de esa cartera ministerial. Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante.


Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


A su turno, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las declaraciones y condenas que pudieran afectar a esa cartera; dio por cierto que la fundación era una entidad privada, pero que, por la nulidad decretada por el Consejo de Estado devino en entidad pública del sector territorial, perteneciente al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca. Dijo que el relato relativo a la vinculación laboral de la accionante no le constaba y que el hecho de que la fundación hubiera sido intervenida por este ministerio no lo convertía en empleador de aquella, pues no dependía administrativamente del mismo.


Como excepciones planteó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.


En audiencia del 12 de mayo de 2009 (f.os 832 a 834), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D. C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte fáctico, dijo que la fundación siempre fue una entidad estatal y que la vinculación con sus servidores siempre fue en la condición de empleados públicos; que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación, e indicó que no le constaban los demás hechos.


Planteó las excepciones de fondo que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con B.D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones...

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