SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56790 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56790 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56790
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10682-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10682-2019

Radicación n.° 56790

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró Á.A.S.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 47001310500120160023701 y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad, «principio constitucional derechos adquiridos», «principio confianza legítima», «principio pro persona» y »persona en condición de debilidad manifiesta», los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000285 de 1 de enero de 2001, le reconoció una pensión de vejez por régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que, el 10 de julio de 2015, le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición que le fue negada, mediante Resolución 210165 del 14 de julio de 2015 y confirmada mediante acto administrativo 2015-6833015.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., autoridad judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 6 de diciembre de 2016, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación de la suma reconocida y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales causados con anterioridad al 4 de enero 2007.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, el 30 de enero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo.

Cuestionó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en «un prevaricato constitucional», toda vez que no aplicó, a su caso, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-310-2017, según la cual en su sentir, asentó la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por persona a cargo, y cuya ratio decidendi, en su entender, tiene fuerza vinculante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado y que se ordenara a dicha autoridad judicial la emisión de una nueva providencia, ajustada al ordenamiento jurídico (folios 1 a 15).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2019 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado la autoridad accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de enero de 2019, pues, en su criterio, la referida autoridad se equivocó al no haber aplicado, a su caso, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, CC SU-310-2017, que, en su consideración, asentó la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales de 14% por persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, observa la Sala que el Tribunal determinó que, en el caso sometido a su conocimiento, debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los incrementos pensionales por persona a cargo.

Para el efecto, el Tribunal comenzó por precisar que dicho asunto sería analizado a la luz de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad 29531, que refirió que el incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, procedía para aquellos afiliados que lo hubiesen causado por derecho propio o que fueran beneficiarios del régimen de transición.

Luego de citar el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que dichos incrementos no podían participar de los atributos y ventajas que el legislador le había asignado, entre ellos, el de imprescriptibilidad de estado jurídico del pensionado, dado el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado en la Constitución Política, y por el hecho de ser una prestación de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

Añadió que no podía negarse que los incrementos reclamados nacían con el reconocimiento del derecho pensional, pero que ello no quería significar que formaran parte integral de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo porque así lo disponía la norma sino, además, porque se trataba de una prerrogativa que no era automática frente a dicho estado, ya que estaba condicionada a que se configuraran unos requisitos que podían o no presentarse.

Señaló, posteriormente, que a juicio de esa sala podía aplicarse la tesis que los mismos prescribían, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendida a partir del reconocimiento del derecho pensional.

A renglón seguido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-369-2015 concluyó que los incrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no estaban sometidos a las...

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