SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62792 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62792 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL396-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL396-2019

Radicación n.° 62792

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.I.L.A. contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.I.L. Ahumada, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declarara que «es inválido total»; que se debe dar cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Política y se inaplicara el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; subsumir en su caso el principio de la condición más beneficiosa, «que son los requisitos pensionales señalados en el acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1.99) artículo 6º»; que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación del ingreso base de cotización, actualizado hasta la fecha de estructuración de la invalidez; y, las costas del proceso.

Para respaldar las anteriores peticiones, adujo que nació el 8 de diciembre de 1957; que estuvo afiliado al ISS a través de la empresa Gaseosas de Duitama S.A., desde el 12 de febrero de 1983 hasta el 11 de abril de 1992; que cotizó un total de 478 semanas y su último salario fue de $181.050. Posteriormente fue afiliado por el municipio de Duitama (Boyacá), a la misma entidad de seguridad social y cotizó 85.5 semanas, siendo su último salario de $114.775.oo.

Afirmó que el 15 de octubre de 2007, «sufrió un accidente de tránsito, enfermedad común que lo dejó inválido»; que fue calificado por la Comisión Médico Laboral del ISS, que le dictaminó el 21 de agosto de 2009, una pérdida de su capacidad laboral del 70.35% y por su grado de invalidez, para cualquier ejecución o movimiento debe ser ayudado por terceros; que la fecha de estructuración de invalidez es el 2 de marzo de 2008 y el valor de su pensión es igual al 57% del salario mensual, como lo estipula el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 563 semanas de cotización, de acuerdo al reporte que anexó a folio 13 del expediente; que no obstante haber sido «declarado GRAN INVÁLIDO, por necesitar ayuda de terceros, fue nombrado concejal del Municipio de Tibasosa, por espacio de cuatro (4) años, cotizando a la Seguridad Social»; que hasta el 31 de agosto de 2011, había cotizado un total de 716.71 semanas; el 17 de octubre de 2010, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue negada mediante la Resolución n°. 017593 del 26 de mayo de 2011, bajo el argumento que no tenía 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez; y, que la ley que le es más favorable es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (f°. 12 a 21 del cuaderno principal).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que la norma que regula el caso del accionante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez se dio el 2 de marzo de 2008.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 70.35% calificado el 21 de agosto de 2009 por la Comisión Médico Laboral de esa entidad; la fecha del 2 de marzo de 2008 como estructuración de la invalidez y su negativa al reconocimiento de la pensión mediante la Resolución n°. 017593 de 26 de mayo de 2011; sobre los demás, dijo que no le constaban, con la aclaración de que el demandante a 1 de junio de 2012, había cotizado un total de 733.86 semanas y que las efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, no se podían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión por este siniestro.

Formuló la excepción de mérito de prescripción (f°. 25 a 31 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo dictado el 23 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor G.I.L.A., tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, esto es el día 02 de marzo de 2008, con base en el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el hecho de haber cotizado al I.S.S. más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tal como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALDEZ, a favor del demandante G.I.L.A., a partir del 02 de marzo de 2008, tal como quedó argumentado a través de ésta audiencia.

TERCERO: DECLARAR NO probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 27 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de gracia con que contaba el INSTITUTO DE LOS SEGUROS.

QUINTO: CONDENAR, en costas a la parte demandada en un 90%. Incluyendo como agencias en derecho 4 SMLMV.

SEXTO: Contra ésta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C.P.L.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por apelación de la entidad demandada, profirió sentencia el 4 de junio de 2013, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el proceso laboral ordinario promovido por G.I.L.A. en contra del ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO. En su lugar disponer lo siguiente: ‘PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por el señor G.I.L.A.. SEGUNDO. CONDENAR al pago en costas de la primera instancia al demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de la entidad demandada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

(…).

(Lo resaltado del texto original). (f°. 13 a15 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por discernir si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando el siniestro que la ocasionó ocurrió el 15 de octubre de 2007 y la estructuración de la invalidez el 2 de marzo de 2008, al considerar que la reglamentación más favorable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, con base en que el asegurado tenía más de 300 semanas cotizadas, de las cuales, 0.14 dentro de los tres últimos años; que en caso «de ser positiva la respuesta que se emita frente a este interrogante», estudiaría la procedencia de los intereses moratorios.

Señaló que quedaban incólumes los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante se le había practicado examen médico y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.35%; ii) que la fecha de estructuración de invalidez es el 2 de marzo de 2008; iii) que el 27 de octubre de 2010, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la pensión de invalidez, que le fue negada por no tener reunidas 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha de estructuración de invalidez.

Indicó que la controversia se centraba en determinar si la decisión del juez de primera instancia, fue acertada en cuanto estableció que la normatividad aplicable en el sub lite, era el Acuerdo 049 de 1990, o por el contrario, le asistía razón a la entidad apelante al considerar que era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, precepto vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, cuyos requisitos no cumplía el demandante.

Manifestó que el a quo había aplicado el principio de la...

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