SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58772 del 27-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | 58772 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1066-2019 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL1066-2019
Radicación n. 58772
Acta 10
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.R.M. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra QUIÑONES IMPRESORES Y CIA LTDA.
I. ANTECEDENTES
Previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de julio de 1995 y el 16 de julio de 2008, cuando fue despedido sin justa causa, el demandante impetró solicitud de condena por cesantías y la sanción por su falta de consignación e indemnización por su impago a la culminación del contrato; además, pidió se le repararan los perjuicios tarifados por el despido y por no suministro de dotación para laborar, gastos de transporte, reparación de un vehículo, comparendos, indexación y costas procesales.
Construyó las pretensiones sobre la relación de trabajo subordinado, desarrollada dentro de los hitos temporales mencionados, en ejercicio del oficio de conductor de entrega de pedidos y remesas en el Distrito Capital. Que adicionalmente a la jornada de trabajo ordinaria fijada por la empresa, prestó servicios de 4:30 a 8:00 PM, de lunes a jueves, y de 3:30 a 8:00 PM, los viernes.
Adujo que su empleadora lo persiguió y acosó laboralmente, mediante frecuentes llamadas de atención, a las que siempre respondió en forma clara, contundente y justificada; en cambio, soportó trato degradante e inhumano. Denunció que la empleadora no depositó el auxilio de cesantía causado por los servicios prestados entre 1995 y 1998, pero, además, tampoco «desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 16 de julio de 2008, fecha del despido»; así mismo, no le pagó horas extras, recargos nocturnos, ni los valores que tuvo que sufragar por reparaciones a los vehículos que debió conducir; tampoco, lo que se vio obligado a sufragar por los desplazamientos en taxi. Igualmente, dejó de entregarle, en dinero o especie, la indumentaria para laborar.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago (fls. 101 a 116).
Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada máxima legal, el salario mínimo legal vigente y el promedio final de $471.115; negó los restantes.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 16 de abril de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación del accionante, tras recordar que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la existencia de la causal de despido que adujo en la carta de despido, el juzgador de alzada destacó que, contrario a lo que afirma el demandante, la decisión de su inferior funcional no se fundó solamente en la declaración de M.A.S.B., sino en todas las pruebas que aportó la enjuiciada. Enseguida, expuso:
Efectivamente, en la comunicación de despido se afirma que el contrato termina por las constantes llamados de atención por grosería e irrespeto con superiores y compañeros, causal de la que debía dar fe la señora S., pues era la directora administrativa de la empresa, encargada de realizar los descargos para verificar la conducta del actor.
No se trata entonces de que la testigo sea juez y parte; por el contrario, era la testigo más calificada para acreditar la causal invocada, pues no solo ella como superior del actor podía y debía verificar los hechos, sino que por su cargo era quien debía atender todo lo relacionado con dicho procedimiento; pero no solo los descargos, se repite, en donde se observa la actitud desafiante del actor fueron analizados por la juez, sino que específicamente se refería a las quejas de los clientes recibidas por la empresa sobre la actitud del trabajador, entre otras la enviada por Melexa uno de los clientes de la demandada la cual se observa a folio 157 del expediente, en donde esta empresa cliente, afirma que el actor dejo botada la carga sin que nadie se la recibiera. También se le sugirió a la juez los memorandos, múltiples llamados de atención y a otros testigos tales como la señora B.H. quienes consideran en sus declaraciones relativas a la conducta del actor que se mostraba irrespetuoso con sus superiores a las que indudablemente y en virtud del contrato debía guardarle respeto.
Señaló la juez de igual manera, cómo la conducta del actor fue ratificada por todos los proveedores de la empresa, lo que también encuentra respaldo probatorio, mediante la documental aportada de la que fácilmente se desprenden las continuas quejas no solo del personal de la empresa sino de los clientes en relación con la actitud del trabajador.
Una vez analizada la declaración de la directora administrativa, la señora S., para la Sala sería suficiente, pues al valorar tal prueba con lo contenido en los descargos realizados por ella, se insiste, en virtud de su función y en su calidad de directora, no se podría considerar otra cosa a lo expresado por el juez de primera instancia, pues un trabajador al cual se le brinda la oportunidad de justificar su conducta y explicar las razones de su actuar, finalidad de los descargos, y que solo se dedica a contestar con palabras soeces y desafiantes tales como «lo que pasa es que yo no soy tan pendejo», «y ni crea que voy a cambiar, antes prefiero irme» (se observa a fl. 30), por lo cual es una persona que no guarda la compostura con sus superiores jerárquicos y que, sin duda, alguna queda inmersa en una de las justas causas para dar por terminado el contrato, en especial la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual señala «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo» y no otra cosa podría ser las malas palabras con las que el trabajador se refirió a su superior jerárquico.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura pide la casación total del fallo gravado, en cuanto absolvió a la demandada de pagarle «las cesantías, las indemnizaciones perseguidas, y demás pretensiones (…), para que REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total (sic), reitero, todas las pretensiones de la demanda principal».
Con tal propósito formula 11 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente, por error de hecho, «en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal (…)».
En la demostración, dice que los falladores de instancia no dieron por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó el auxilio de cesantías por los años 1995 a 1998, según lo muestran las constancias expedidas por el Fondo respectivo, así:
FECHA DE APORTE VALOR ACREDITADO VALOR TOTAL ACREDITADO FOLIO
1999/02/15 13.676.928.00 13.676.928.00 243
2000/02/15 15.285.065.00 15.285.065.00 245
2001/02/15
2002/02714 16.613.607.00 16.613.607.00 247
2003/02/15 28.068.761.00 28.068.761.00 249
2004/02/15 8.000.000.00 8.000.000.00 251
2004/02/15 15.000.000.00 15.000.000.00 251
Total aportes 23.000.000.00 23.000.000.00 251
2005/02/15 31.155.124.00 31.155.124.00 253
Total aportes 31.155.124.00 31.155.124.00 253
2006/02/13 27.000.000.00 27.000.000.00 256
Total aportes 27.000.000.00 27.000.000.00 256
2007/02/15 30.000.000.00 30.000.000.00 258
Total aportes 30.000.000.00 30.000.000.00 258
2008/02/14 16.000.000.00 16.000.000.00 260
A renglón seguido, afirma que el dislate provino de la falta de valoración de las pruebas allí obrantes y la inaplicación de las normas vulneradas, cometidos por el a quo y por el Tribunal. Que el cuadro anterior no refleja las consignaciones por cesantías de los años 1995 a 1998.
El segundo desacierto fáctico, sostiene, consistió...
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