SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60569 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60569 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60569
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL745-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M....D.U.

Magistrada ponente

SL745-2019

Radicación n.° 60569

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.R.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

I. ANTECEDENTES

DARÍO RODAS DUQUE llamó a juicio al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−, para que se le reconociera la pensión de vejez compartida o la pensión sanción, desde el momento del retiro del servicio y las costas (f.° 28, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado en calidad de trabajador oficial al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, desde el 4 de mayo de 1989, aunque solo suscribió contrato de trabajo el 1º de enero de 1994; que mediante Oficio MBU-SDC-569 del 30 de noviembre de 2001, se terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que para el momento de la ruptura del vínculo, tenía más de 60 años de edad y que para efecto de pensiones, fue afiliado al ISS, desde febrero de 1995 hasta el 10 de octubre de 2001.

Indicó, que su empleador no canceló la totalidad de las cotizaciones que se causaron durante la relación laboral; que mediante Resolución n.° 013 del 18 de diciembre de 2003, el ISS le negó la pensión de vejez; que nació el 14 de diciembre de 1940; que el ISS certificó que tenía un total de 909 semanas, pero no alcanzó a cumplir los requisitos pensionales por la falta de aportes del empleador (f.° 26 a 33 y 105 a 112, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el municipio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que hubo una vinculación con el demandante, el extremo inicial, pero dijo que tuvo siempre la calidad de empleado público en su cargo de administrador del mercado público y la negativa del ISS en el reconocimiento de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 49 a 58, ibídem).

El ISS se opuso a las súplicas del libelo. Indicó, que no era cierta la edad declarada por el actor y que no le constaban los restantes hechos del libelo.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa y buena fe (f.° 85 a 98, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo e impuso costas al actor (f.° 216 a 225, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., desató la apelación del demandante, con providencia del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al apelante (f.° 15 al 28, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37863, el fondo de pensiones debía asumir el pago de las prestaciones a que tengan derecho sus afiliados, cuando estando en mora el empleador del pago de las cotizaciones, que dan lugar a la misma, no realice gestiones para recaudar los aportes.

Recordó, que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 no desaparecieron inmediatamente los regímenes pensionales previos para los afiliados que gozan del régimen de transición, por lo que señaló la necesidad de determinar cuál era el aplicable al accionante.

Encontró, que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reguló la pensión sanción de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo, como antes el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo había hecho para los trabajadores particulares, pero que la primera norma fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual transcribió, para concluir que la pensión sanción se aplica hoy, con exclusividad, a los servidores públicos vinculados a la administración con contrato de trabajo, por lo que no se materializa en favor de los empleados públicos.

Manifestó, que el peticionario era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad; que del contenido de la demanda se extraía que aspiraba a obtener la pensión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que cumplió 60 años de edad el 14 de diciembre de 2000.

Definió, que entre 1995 y 1999 aparecían cotizaciones en mora, que debían ser contabilizadas, en atención a que el ISS no demostró diligencia en las gestiones de cobro de ellas y que, con el contenido de la historia laboral (f.° 181 a 183 y 212 a 214, cuaderno del Juzgado), determinó que contaba con las siguientes semanas:

DESDE

HASTA

SEMANAS

01-06-1968

31-01-1975

348

01-02-1995

04-11-2011

347 (incluyendo ciclos en mora)

TOTAL

695

Indicó, que debía adicionar el ciclo de enero de 1995, pues el formato de autoliquidación de aportes de folio 67 ibídem, reflejaba su pago, para un total de 699.28 semanas, de las cuales solo 351 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, con lo que no encontró acreditado el requisito de densidad de cotizaciones exigido por el literal b), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Consideró la posibilidad de que se completaran los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años o 1028 semanas, pues dicha preceptiva permitía acumular tiempo de servicio en cajas de previsión del sector público y en el ISS, por lo que estableció el número de días laborado por el demandante entre el 4 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, lo que arrojó 291 semanas, para un total de 990.28 semanas, sin que lograra el mínimo legal para cristalizar su aspiración de obtener la pensión de vejez.

Dijo, que la petición subsidiaria de pensión sanción no era procedente para empleados públicos, condición que cobijó al demandante durante su vinculación, pues el contrato de trabajo que existió entre el 1º de enero de 1994 y el 4 de noviembre de 2001 no lo convierte en trabajador oficial, dado que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, estableció que los servidores municipales son empleados públicos, excepto quienes cumplen labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales no hacían parte de su cargo como administrador del mercado público.

A lo anterior, sumó el hecho de que el apelante estuvo afiliado al sistema general de pensiones, lo que a la luz de la Ley 100 de 1993, no daría lugar a una pensión sanción, dado que la misma se encuentra supeditada a que el empleador omita su obligación de vincular al trabajador al sistema.

Tampoco halló cabida a la pensión de vejez compartida entre las entidades demandadas, pues el accionante no ha recibido una prestación de jubilación convencional, que es la forma en que se puede aplicar la figura de la compartibilidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte,

[…] case, totalmente la sentencia recurrida para que esta honorable corporación judicial, por medio de su sala laboral, en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallado casado, se sirva, revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda o condene al demandado en la forma solicitada en la demanda introductoria (f.° 34 a 58, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por el ISS, hoy...

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