SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70338 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70338 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70338
Número de sentenciaSL2871-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2871-2019

Radicación n.° 70338

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala sendos recursos extraordinarios interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE- S. A.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, el día 18 de septiembre de 2003; la ineficacia e inaplicabilidad del acápite de incrementos salariales, como del referido a pensiones del acuerdo suscrito entre los anteriores, el día 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1º de junio de 1990 con la Electrificadora de Bolívar, sustituido por ELECTROCOSTA-ELECTRICARIBE, terminó por cumplimiento de los requisitos para obtener pensión de jubilación, contenidos en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983.


En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar pensión convencional de jubilación, desde el 28 de noviembre de 2011, en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado con el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior; al reajuste del salario devengado en una proporción igual al IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 1º de enero de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; diferencias salariales indexadas, mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S.A.E., el 1º de junio de 1990, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo detentado es de Brigadista Mantenimiento Red Distribución I, grupo V, Banda 1, con un salario básico de $1.127.807; que su empleador se fusionó con Electrocosta S. A. ESP y por convenio de sustitución patronal, las obligaciones estaban a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL subdirectiva B. y que el 28 de noviembre de 2011, cumplió 50 años de edad.


N., que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando completó 50 años de edad y 20 años de servicio, con base en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que dichos preceptos se encuentran vigentes, pues no han sido denunciados o derogados por convención posterior; que la demandada negó lo solicitado expresando que no tenía los requisitos consagrados en el acuerdo suscrito con SINTRAELECOL el 8 de septiembre de 2003. Igualmente, adujo que las reglas pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN.


Expuso, que el 5 de mayo de 2006, Electrocosta S. A. ESP y SINTRAELECOL, suscribieron un acuerdo colectivo en el cual se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2006 los salarios de los trabajadores al 2005, se incrementarían en un 3.85 %, por debajo del IPC, ya que para el año 2006 el IPC aplicable era de 4.85 %; que para el año 2007, se incrementaría el salario con un punto menos con referencia al IPC y así sucesivamente en cada año (f.° 3 a 4, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, cargo, salario, extremos, sustitución patronal, edad del actor, suscripción y contenido de los acuerdos colectivos con el sindicato, la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación y las consideraciones por las que fue adversa la decisión.


En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 298 a 307, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.° CD 511, 512 a 513, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO SINTRAELECOL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Si la sentencia no fuere apelada, envíese en CONSULTA al superior, conforme el artículo 69 del C.P.L.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se tasan en un (1) S.M.L.M.V. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, con el proveído de fecha 20 de agosto de 2014 (f.° CD 6 y 7, cuaderno del Tribunal) y confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la existencia de dos problemas jurídicos: i) determinar si era procedente que la Juez de primer grado declarara la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y SINTRAELECOL y, ii) analizar si el Acto Legislativo 01 de 2005, debía ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.

Estableció como fundamento jurídico, el Código Sustantivo del Trabajo, el CPTSS, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendación 2434 del comité de libertad sindical y las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012 y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731.


R., que la demandada en su recurso manifestó que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, tiene plena validez, porque el sindicato suscriptor tenía plena facultades para ello y, aunque se haya adelantado por fuera del marco de un proceso de negociación colectiva, podía ser considerado como una convención colectiva. Por su parte, el actor, se opuso a la prosperidad del recurso, porque el artículo 51 desmejoró las condiciones establecidas en la CCT 1976-1978, en cuanto incrementó los requisitos para acceder a la pensión y disminuyó el monto de la prestación.


Citó el artículo 480 del CST y el texto de los artículos 5º de la CCT 1976-1978 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y concluyó que: i) del texto de este último no se desprendía que las causas que le dieron origen fueron las condiciones allí contenidas en el citado artículo 480 y, por tanto, no puede predicarse que sea una revisión de la convención colectiva; ii) si bien las partes pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, para aclarar confusiones o aspectos oscuros, los cuales están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, dicho convenio no puede modificar una norma convencional, dado que no es medio jurídicamente idóneo para lograr ese objetivo (CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564) y iii) que al comparar el citado artículo 51 del acuerdo con el 5º de la CCT de 1976-1978, resultaba patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretendía aumentar el número de años necesarios para que los trabajadores adquieran la pensión y un monto inferior del salario, de donde no podía ser válido.


Con relación a la vigencia de las convenciones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que esta Corporación ha fijado la posición según la cual «las convenciones que estuvieren vigentes al 25 de julio de 2005 mantienen su vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues desde esta fecha perdieron vigencia», apoyó esta afirmación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036.


Desde esa óptica, consideró que el demandante no completó los requisitos de la pensión de jubilación convencional en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues si bien había reunido 20 años el 1º de junio de 2010, conforme la documental de folio 15 del cuaderno del Juzgado, a la edad mínima pensional solo llegó el 28 de noviembre de 2011, como se comprueba con su registro civil (f.° 204, ibídem).


Por último, dijo que no compartía los argumentos sobre la prevalencia de las normas de derecho internacional del bloque de constitucionalidad, pues, de acuerdo al alcance contenido en la sentencia CC C-349-99 y, conforme los artículos 93 y 53 de la Constitución Política, los convenios 87, 98, 151, 154 «hacen parte del bloque de constitucionalidad, por tratar sobre disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan directamente la libertad sindical y el derecho de asociación sindical», que en virtud de ellos los Estados miembros de la OIT deben «garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en ese marco estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de medios de negociación colectiva de manera que no obstaculicen la libertad de negociación colectiva».


Aseguró que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaba ni obstaculizaba el derecho de asociación sindical protegido, en la medida que su articulado no comprometía la esencia de la negociación colectiva, ya que se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma considerada, sino a la seguridad pensional como garantía a cargo del Estado. En cuanto a la fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR