SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105170 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105170 del 04-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9236-2019
Fecha04 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105170

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente

STP9236-2019

Radicación n° 105170

Acta 161

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.J.D.H., respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

1. ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben:

«Que el 1 de febrero de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 27 de junio de 1996, «asesorada indebidamente», se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Provenir S.A., momento para el cual tenía cotizadas 791.86 semanas en el régimen de prima media y era beneficiaria del régimen de transición.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió a sus pretensiones.

Que el 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada formulada por las demandadas, decidió revocar la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 9 de agosto de 2017 por esta Sala de Casación, por carecer de interés jurídico para recurrir, determinación de la que se apartaron dos magistrados, por lo que el expediente «salió definitivamente el 24 de agosto de 2018».

Se queja de que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció el precedente judicial de esta Corporación, pues no advirtió «el error de hecho que generó un vicio en el consentimiento al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «debía permanecer en el ISS el tiempo mínimo de 3 años para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, condición que no se cumplió en tanto se afilió a Porvenir S.A., el día 27 de junio de 1996».

Adicionalmente, la documental aportada da cuenta que al momento del traslado tenía 791.68 semanas cotizadas al ISS de las 1000 que debía reunir para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «de lo cual es posible deducir que no era conveniente pasarse al fondo privado», máxime que demostró que la AFP Porvenir S.A., «omitió explicarle que ese tiempo representado en un bono pensional, sumado al capital que cotizaría en los años restantes para cumplir la edad de pensión, nunca financiaría su pensión de vejez en el RAIS».

Por último, señaló que hay inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la tutela, porque el 29 de agosto de 2018, el tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y «solo hasta por auto notificado el 11 de diciembre de 2018, se aprobaron las costas y se ordenó su archivo».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene proferir una nueva en la que «efectúe una debida e íntegra valoración del material probatorio, frente a la evidente existencia de un error de hecho que vició su consentimiento en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y/o dejando como definitiva la sentencia proferida en primera instancia».

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. En sustento de lo resuelto señaló:

«(…) es evidente que la accionante busca controvertir la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la última decisión de fondo dentro del referido litigio data del 9 de agosto de 2017, notificada el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Sala de Casación inadmitió el recurso extraordinario de casación, de tal suerte, que desde esa última fecha hasta cuando se formuló la presente acción (14 de diciembre de 2018), transcurrió más de un (1) año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Adicionalmente, la excusa alegada para tratar de justificar la inmediatez de esta tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión de segunda instancia y la que inadmitió el recurso extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no así los autos de trámite posteriores, que dispusieron la liquidación de costas y el archivo del expediente, por lo que la inactividad desde que se definió esta temática hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.»

3. LA IMPUGNACIÓN

La demandante impugnó el fallo, y en sustento de su...

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