SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83623 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83623 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3695-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83623

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3695-2019 Radicación nº 83623

Acta nº 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.M.C.Z. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta capital.

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y posesión, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, expuso que el señor E.R. promovió en su contra juicio ejecutivo singular, ante el incumplimiento del pago de una letra de cambio que suscribió por valor de $3.000.000,oo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y quien, de acuerdo a las pruebas que obran en las diligencias, ordenó librar mandamiento de pago, decisión confirmada por el Ad quem.

N., que el citado proceso «se anuló primero y después se decretó el remate del bien inmueble de [su] propiedad», toda vez que sobre el bien inmueble de su propiedad el cual fue embargado, recaía un crédito ante el Fondo Nacional del Ahorro.

Cuestionó la actora, que «el juzgado carece de competencia para conocer de dicho proceso, toda vez que el proceso era de mínima cuantía. Por otra parte [se[ hizo un remate, sin citar al acreedor hipotecario y como si lo anterior no fuera suficiente el aviso de remate, la diligencia de remate, el auto que ordena entrega y la diligencia que pretende hacer el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá en el Comisorio No. 020, refieren a un inmueble cuya nomenclatura esté errada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, como quiera que es una persona mayor adulta y por ende «se sirvan suspender los autos que amenazan [su] vivienda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que «los mismos asuntos ya fueron revisados tanto por este despacho como por el Honorable Tribunal Superior, sin que se advirtiera ninguna causal para anular la diligencia de remate».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción; ello por cuanto «[e]n el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto confirmatorio emitido por el Tribunal (28 ene. 2004); el auto aprobatorio de la almoneda (6 ag. 2013); el que ordenó la «entrega» (7 feb. 2017) y el que la ratificó (11 jul. 2017), el que resolvió la queja contra la negativa de la apelación del interlocutorio que dispuso el desahucio (26 abr. 2018), y la radicación del libelo ante el Tribunal (7 dic. 2018), transcurrieron catorce años, diez meses y nueve días; cinco años, cuatro meses y un día; un año y diez meses; y un año, cuatro meses y veintiséis días, respectivamente, esto es, se superó en mucho el término indicado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 203 a 216 del cuaderno de tutela, para lo cual insistió en el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, tras afirmar que la última decisión proferida al interior del citado proceso data del 14 de febrero de 2019, auto en virtud del cual se dispuso la diligencia de entrega del bien inmueble, lo que en su sentir concreta la violación de sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda...

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