SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65510 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65510 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente65510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4587-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4587-2019

Radicación n.° 65510

Acta 37


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA. LTDA.


I.ANTECEDENTES

Esther Julia Orjuela Cruz llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Vicente Acosta Ballesteros, a partir del 31 de octubre de 1999, a la indexación, ultra y extra petita, así como a las costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996, habiendo laborado por más de 20 años; que convivió con el causante hasta el día de su muerte, por un lapso superior a 10 años, unión de la que se procrearon tres hijos, A., D.M. y W.A.A.O., los cuales a la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 28/09/2008, eran mayores de edad; que su compañero cotizó al ISS 420 semanas, razón por la cual, reclamó a esa entidad, el 20 de diciembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 2296 del 27 de abril de 2007, argumentando que el 22 de diciembre de 1995 el asegurado se había trasladado a la AFP Horizonte S.A.


Señaló que reclamó la prestación por sobrevivencia a la AFP Horizonte S.A., la cual, mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, fue rechazada por no acreditar el afiliado 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso del señor A.B., pues solo acreditó 23,43; que manifestó su inconformidad frente a la decisión a través de un escrito de fecha 14 de enero de 2008, sin embargo, fue ratificada en oficio CB-08-6295 del 4 de abril de 2008.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que se negó y que se atiene al contenido del comunicado; frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, aclarando que de acuerdo con la información suministrada por la actora en el relato del siniestro e información del fallecimiento la muerte del afiliado tenía origen laboral, razón por la cual, el llamado a responder por la prestación pretendida era la «ARP» a la que se encontraba vinculado o su empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Agregó como petición especial integrar el litisconsorcio necesario con el empleador del causante Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., la cual fue admitida en auto de fecha 2 de junio de 2009 ordenando notificar a dicha empresa.


A la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. (f.° 91-92), se le designó curador ad litem, el cual contestó la demanda indicando que no le constaba ningún hecho, por lo que se acogía a lo demostrado en juicio; frente a las pretensiones señaló que la prosperidad de las mismas dependía del debate probatorio; y no propuso excepciones.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013 (f.° 239-249), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y al empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, decidió:


PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, C., el día 10 de mayo de 2013, en el proceso promovido por la señora ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD INVERSIONES CHICA VASCO Y CIA LTDA.


SEGUNDO: DECLARA que la señora ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente V.A.B..


TERCERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en relación con las mesadas pensiónales causadas hasta el 28 de agosto del año 2005.


CUARTO: CONDENA a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora E.J.O.C. la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de agosto del año 2005, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos de ley, más la indexación de las mesadas adeudadas hasta que se produzca el pago, la cual se obtendrá en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ABSUELVE a la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. de las pretensiones formuladas por la demandante.


SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Se asigna como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000.oo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) el causante suscribió formulario de vinculación a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y C.S., en calidad de trabajador dependiente, el 22 de diciembre de 1995 (f.° 68); ii) la demandante el 20 de diciembre de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, al ISS, petición que fue traslada a la AFP en mención; iii) el 13 de noviembre de 2007 la actora solicitó a la demandada la prestación de sobrevivencia; iv) mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, la AFP negó dicha prestación, bajo el argumento que el afiliado no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que sólo cotizó 23.43 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (folios 14 al 17); v) el 14 de enero de 2008, presentó reconsideración del rechazo de la pensión de sobreviviente (f.° 18); vi) a través de oficio del 26 de junio de 2008, la AFP reiteró su decisión negativa (f.° 29-32) y, vii) el asegurado cotizó 426,13 semanas al ISS, desde el 26 de abril de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995 (f.° 34-35), y 120 días equivalentes a 17.14 semanas al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996 (f.° 71).


El ad quem consideró como fundamento de su decisión, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la vigente para la época del fallecimiento del señor A.B., esto es, el día 19 de septiembre de 1996 (folio 36), la cual exigía si el afiliado se encontraba activo, que «hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte», o si había dejado de aportar, que tuviese sufragadas «por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».


Señaló que el señor Vicente Acosta Ballesteros quien falleció el 19 de septiembre de 1996, para ese momento era un afiliado activo al sistema de seguridad social en pensiones, siendo su última cotización el 30 de abril de 1996, habiendo cotizado 222 días equivalentes a 32 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 1995 y la misma fecha del año 1996, por lo que cumplió con creces el requisito contemplado en la norma mencionada, dejando así causado el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes.


Explicó que las 32 semanas se obtenían de sumar las 17 certificadas en el documento del folio 71, a los 112 días, equivalentes a 15 semanas que aportó al ISS desde el 19 de septiembre hasta diciembre de 1995.


Sostuvo que la entidad demandada en documentos de folios 14-16 y 72-74, le reconoció a la señora E.J.O.C. la calidad de compañera permanente del afiliado y por ende, su condición de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, se encontraba fuera de toda controversia, por lo que debía tener por demostrado que la demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada.


De otro lado, frente al argumento de la defensa, según el cual la responsabilidad en el pago de la prestación económica era del empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., por cuanto se encontraba en mora del pago de la cotización de abril hasta el día de la muerte del asegurado, manifestó que ello no tenía ninguna incidencia en lo decidido por esa corporación, ya que las 32 semanas efectivamente sufragadas eran suficientes para la causación del derecho, el cual no resultaba afectado por la mora que indiscutiblemente se había dado en el sub lite...

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