SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85693 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85693 del 20-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11778-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85693

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11778-2019

Radicación n° 85693

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por A.E.C. contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso laboral con radicación número 13001310500320030009000.

I. ANTECEDENTES

A.E.C., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso referido en precedencia.

De las pruebas obrantes en la acción constitucional se pudo advertir que los hechos que motivaron su queja son los siguientes:

Que la señora C.X.G. inició una demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de O.F.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

Que el juzgado de conocimiento, el 25 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio de la misma a F.H., en su condición de propietario del establecimiento de comercio Indugrabados, la cual se surtió de manera personal el 5 de mayo de 2017, habiendo sido contestada la demanda dentro del término legal.

Que la demandante propuso reforma a la demanda, el 25 de mayo de 2019, y el despacho de conocimiento ordenó correr traslado de la misma al demandado, mediante auto de 30 de mayo de 2017, sin que el demandado hubiese contestado la misma.

Que, dentro del trámite de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 6 de marzo de 2019, el a quo determinó, en la etapa de saneamiento, la integración como litis consorte necesaria de la señora A.E.C., la cual fue notificada de manera personal el 30 de abril de 2019, quien afirmó le fue entregada solamente copia de la reforma a la demanda.

Que el apoderado judicial de la señora E.C. allegó, el 15 de mayo de 2019, un escrito mediante el cual formuló las siguientes excepciones previas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «inexistencia del demandante o del demandado» y la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».

Que el juzgado accionado, mediante proveído de 16 de mayo de 2019, inadmitió la contestación de la demanda formulada por la Litisconsorte necesaria, por no haber cumplido la misma con los requisitos dispuestos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concediéndole, como consecuencia, un término de 5 días para su subsanación.

Que, vencido el término referido en precedencia, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento y, en razón a ello, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en auto de 28 de mayo de 2019, tuvo por no contestada la demandada y fijó fecha para surtir audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 23 de agosto de 2019.

Que contra la anterior decisión el apoderado de la señora E.C. solicitó que se decretara la ilegalidad de dicha providencia, petición que fue declarada improcedente por el a quo, mediante proveído de 10 de junio de 2019.

Que lo que cuestiona la accionante de la actuación del juzgador de primer grado, es el hecho de que hubiese inadmitido la contestación de la demanda y concedido un término de cinco días para subsanarla, cuando, en su criterio, fue allegada dentro del término legal, del cual sostuvo que venció el 15 de mayo, y porque era un medio de defensa judicial con el cual ella contaba, con el fin de «mejorar o sanear el procedimiento o atacar el derecho pretendido».

Que, con fundamento en los hechos descritos, pidió que le ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que repusiera el auto interlocutorio fechado el 16 de mayo de 2019 y diera cumplimiento a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso (folios 1 a 7).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja.

El Juzgado accionado informó que, mediante auto fechado el 16 de mayo de 2019, inadmitió la contestación de la demanda en el proceso originario de la queja, en aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concedió cinco días para que la señora E.C. subsanara las falencias presentadas, sin que la parte interesada hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el despacho y que, en razón a ello, a través de proveído de 28 de mayo de 2019, tuvo por no contestada la misma.

Adujo que se ciñó al procedimiento legalmente establecido para el trámite del proceso ordinario laboral, habiéndole brindado a las partes las garantías procesales. En razón a lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado (folios 16 y 17).

No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 8 de julio de 2019, negó el amparo implorado.

Luego de realizar un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el interior del trámite procesal del cual se reclamó amparo constitucional, precisó en relación con la contestación de la demanda allegada por la llamada como litis consorte necesaria, lo siguiente:

Se observa de folio 72 al 74 contestación de la demanda del 15 de mayo de 2019, no obstante, en este escrito se lee en la parte superior, lo siguiente: ‘Referencia: Excepciones Previas (...), me permito presentar excepciones previas, al tenor de lo reglado en el artículo 100 y 101 del Código General del Proceso (...)’, ante esta contestación, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado inadmite y otorga el término de 5 días para que fuera subsanada.

El accionado por Auto del 28 de mayo de 2019 tiene por no contestada la demanda por parte de la Litis consorte y fija fecha para celebrar audiencia el 11 de junio de 2019 (f.° 76), es así, que el día 5 de junio del presente año el apoderado de la señora A.E.C. presenta escrito solicitando se decrete la ilegalidad del Auto del 16 de mayo de 2019 (f.° 78), y el Juzgado accionado despachó como improcedente dicha actuación bajo el argumento de...

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