SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54368 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54368 del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSTL4753-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4753-2019

Radicación n.° 54368

Acta 12

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de E.F.M. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la UNIÓN TEMPORAL ANDINA integrado por las sociedades COMPAÑÍA DE VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA y COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA, -VIMARCO LTDA-.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Vigilantes Marítima Comercial Ltda y la Compañía Andina de Seguridad, estas últimas como integrantes de la Unión Temporal Vimarco Ltda Andina y contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las primera y la solidaridad de la última porque fue la beneficiaria de la obra contratada; que el trámite correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, despacho que indicó que «este Juzgado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar en contra de los mismos demandados, por hechos en el mismo puesto de trabajo y bajo los mismos supuestos fácticos de hecho como de derecho. Así las cosas, ya existe un precedente del juzgado frente a este tema y se está hablando de precedente».

Que, en virtud de lo anterior, el a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de 463 días de salario; que las entidades interpusieron recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión de 13 de diciembre de 2018, revocó la sentencia de primer grado.

Adujo que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en un caso con similitud de supuestos facticos y jurídicos y el cual fue tenido en cuenta por el juez primera instancia, el juez de segundo grado confirmó la condena a favor del demandante, situación que fue desconocida por la autoridad accionada en el presente asunto; que la única diferencia se dio en que en el primer proceso la relación laboral terminó el 13 de junio de 2009 y en el presente lo fue el 15 de junio del mismo año. Agregó que una de las Magistradas actuó en ambos expedientes, por lo que no entendía la contradicción dada en ambos pronunciamientos.

Resaltó que también se desconoció el precedente jurisprudencial expuesto 5 años y 9 meses atrás cuando se trataba de casos idénticos.

Por lo anterior, alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Única del tribunal Superior de Arauca y, en consecuencia, ordene emitir un nuevo fallo.

Por auto de 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las entidades antes anotadas y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de la Magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada, adujo que «la Sala actualmente tiene una composición diferente a la que en aquella época resolvió el caso y cuya providencia desconozco porque fue proferida en el año 2013 y de ella solamente queda la doctora M.L.S..

Agregó que «en uso del principio de autonomía judicial, no es obligación acoger la postura que en ese momento tuvo la Sala, porque mi criterio frente al asunto es diferente y fue aceptado por la Colegiatura; además por el hecho de que se adopte una determinada postura respecto a un caso no implica necesariamente que se tenga que tomar la misma decisión siempre porque se puede recoger los criterios y cambiar la tesis como en tantas ocasiones lo hace la misma Corte, sin que ello implique que se estén vulnerando derecho fundamentales, porque aunque el accionante considere que su caso es igual al del señor L.A.V.A. había que conocer del proceso para determinar si efectivamente se dan los mismos supuestos de hecho, sin que por esa razón pueda asegurarse que se tomaría una decisión diferente».

La Procuraduría General de la Nación alegó que no efectuó actuación alguna en detrimento de las garantías constitucionales del accionante. Señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional, puesto que el actor podía acudir a las instancias pertinentes para que su fallo sea revisado, por lo que solicitó que se negara la acción.

El Juzgado vinculado reseñó el proceso adelantado en su contra y aclaró que el accionante no acreditó la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, de ahí que se pidió que se declarara improcedente.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca de 13 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia, por cuanto en su criterio, se desconoció el derecho de igualdad, ya que en un caso de idénticos contornos el ad quem falló de manera diferente sin razón alguna.

En efecto la autoridad accionada en el proceso objeto de estudio, precisó que «la relación laboral [del actor] terminó el 15 de junio de 2009, de lo cual da cuenta la misiva de resciliación contractual que milita a folios 18 y 73» y detalló las pruebas traídas al expediente, de ahí que sostuvo:

Desde su vinculación, el señor E.F.M. era conocedor que si la empresa usuaria no requería más de los servicios que iba a prestar, o solicitaba su cambio, ello conllevaría a que el contrato de trabajo suscrito con su empleadora terminara.

Y fue precisamente eso lo que aconteció, y de ello da cuenta el correo electrónico del 2 de junio...

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