SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67356 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67356 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Julio 2019
Número de sentenciaSL2867-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2867-2019

Radicación n.° 67356

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), en el proceso que instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para integrar el lisis consorcio.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el propósito de que se les ordenara reconocer a su favor la pensión de jubilación, cuando cumpliera 50 años de edad, la corrección monetaria y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la CAJA AGRARIA, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 1° de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 25 de junio de 1999, se presentó a trabajar, a su oficina de la entidad financiera ubicada en el municipio de El Espinal (Tolima), pero le impidieron el ingreso, por la fuerza; que al preguntar la razón de tal abuso, le informaron que la entidad iba a ser disuelta; que no se le dio ninguna razón legal o reglamentaria que justificara el despido, ni le formularon cargos con ese fin, como tampoco se configuró ninguna de las causales de despido previstas en el reglamento de trabajo o en el manual administrativo de personal.


Agregó, que el Decreto 1065 de 1999, que fue el fundamento para la cancelación de su contrato de trabajo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-918-1999; que la inconstitucionalidad radicó en que fue sustentada en la Ley 489 de 1998, que a su vez fue declarada inexequible por la misma Corte, a través de la sentencia CC C-702-1999; que, por lo anterior, el Juzgado debía declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad; que al no existir norma legal o reglamentaria que justificara la terminación del contrato, la misma resultaba injusta, originando las consecuencias previstas en la ley; que como trabajó por más de 18 años y fue despedido injustamente, tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, según lo determina la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario n.° 1848 de 1969 y que, según el Decreto 255 de 2000, al Ministerio de Trabajo le compete el pago de la prestación que reclama.


Reveló, que cumplió 50 años de edad el 13 de diciembre de 2001 y que el último sueldo fue de $1.982.231, detallado así:


Sueldo básico

$ 1.374.778.00

Prima de antigüedad

$ 412.434.00

Prima técnica

$ 192.469.00

Gastos de representación

$ 2.600.00



Que, «el último salario devengado fue de $2.789.282.56, detallado así»:


Prima semestral de junio de 19888

$ 41.116.00

Prima semestral de diciembre de 1998

$ 3’335.604.00

Prima semestral de junio se 1999

$ 2’920.030.00

Prima escolar 1999

$ 989.841.00

Prima de vacaciones

$ 2’134.987.73

Viáticos

$ 262.440.00

Factor variable

$ 9’684.018.73

Promedio

$ 807.001.56

Factor fijo (sueldo)

$ 1’982.281.00

TOTAL

$ 2’789.282.56



Para finalizar, dijo que agotó la vía gubernativa ante la entidad y el Ministerio del Trabajo, con cartas asentadas «con números 113557 y 046900 de diciembre 18 y 14 del 2000» (f.° 7 a 11, cuaderno 1).


Al contestar la demanda, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el relacionado con la desvinculación del actor. De los demás, manifestó que no eran hechos, no eran ciertos o deberían probarse.


Propuso, las excepciones meritorias de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de título y causa del demandante (f.° 18 a 20, ibídem).


LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL también afrontó las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ni los afirmaba ni los negaba y se atenía a lo que resultara probado, pues no le constaba la vinculación laboral entre el demandante y la CAJA AGRARIA, porque ese ministerio no puede contratar sus servidores y no tiene con ella ningún vínculo administrativo; que no tenía injerencia alguna en los procesos de selección y contratación de personal y menos en las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales. Respecto de la pensión reclamada, dijo que su pago no le corresponde, porque tal obligación concierne al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.


Propuso, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de conflicto jurídico (f.° 34 a 52, ibídem).


Mediante auto dictado en audiencia púbica del 31 de octubre de 2002, el Juzgado de conocimiento resolvió positivamente la excepción previa de «INTEGRACIÓN INDEBIDA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» y ordenó citar en tal calidad a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (f.° 103 y 104, ibídem), quien, una vez puesta a derecho en el proceso, desechó las pretensiones del actor y respecto de los argumentos fácticos, manifestó que no le constaban o que no lo eran.


Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 116 a 121, ibídem).


En audiencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la...

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