SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63731 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63731 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5190-2019
Número de expediente63731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Noviembre 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5190-2019

Radicación n.° 63731

Acta 42


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se le reintegrara al cargo de profesional, que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2008 y se declarara la no solución de continuidad de su vínculo laboral, a partir del 20 de agosto de 1979.


En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas, a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: salarios dejados de percibir desde el momento «en que se efectuó el despido sin justa causa» hasta su reintegro, con los respectivos incrementos legales y convencionales; las primas de junio y diciembre; las «primas extralegales», así: i) prima de junio correspondiente a un salario y medio, ii) de diciembre correspondiente a un salario y medio, iii) de vacaciones, iv) el auxilio F. y, v) el para el fondo de seguridad social; los incrementos sobre las prestaciones sociales y los demás «beneficios extralegales», más las costas.


N., que mediante Ley 95 de 1931, se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una «compañía marina mercante» y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones; que su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador; que autorizó a la federación para suscribir hasta US 9’000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café.


Dijo, que en 1954 se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; que, mediante contrato del 12 de noviembre de 1997, se reguló la administración del citado fondo y se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como su órgano de dirección; que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. es una filial de la federación demandada; que, mediante Auto n.° 411-11731 de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la citada compañía y el embargo y secuestro de todos sus bienes.


Sostuvo, que por medio de las Resoluciones n.° 00070 del 18 de enero de 2002 y n.° 000889 del 21 de mayo del mismo año, del Director Territorial de Cundinamarca, confirmadas a través de la 01212 del 30 de julio de 2002 del jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, se declaró la unidad de empresa entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Manifestó, que prestó sus servicios en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 2008; que su último cargo fue el de profesional y percibió como último salario mensual $2.739.057; que entre el 1° de enero de 2008 y el extremo final de su vínculo, no percibió salario; que su remuneración estaba compuesta por salario básico, prima de antigüedad, prima móvil o de costo de vida y el porcentaje del valor de las primas extralegales y «demás auxilios», por lo que, para el 31 de diciembre de 2007, ascendía a $4'165.558.


Indicó, que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR -, es una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical vigente, con personería jurídica n.° 384 del 7 de septiembre de 1945 y con domicilio en la ciudad de Cali - Valle del Cauca; que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y la citada organización sindical, se celebró convención colectiva de trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, que fue debidamente depositada, en la cual se pactó, en su cláusula 20, la continuidad de la vigencia de las normas arbitrales, convencionales, pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por dicho acuerdo colectivo, entendiéndose incorporadas a su contenido; que fue afiliado al sindicato y, al momento de su «retiro», era beneficiario de la CCT.


Agregó, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., es subordinada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS; que la primera tiene liquidado su patrimonio, por lo que no cuenta con los recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas; que la segunda es la obligada a pagarle tales créditos; que el Consejo de Estado conceptuó que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe asumir e incorporar al presupuesto de la Nación, las obligaciones reclamadas, por ser la propietaria de la cuenta parafiscal denominada FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que dicha entidad inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la calidad de sociedad subordinada de la compañía liquidada y, en Comunicación GG256 de abril 28 de 1998, reiterada mediante Oficio GG319 de mayo 27 de 1998, se solicitó su inscripción (f.° 124 a 142, cuaderno principal).


La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la creación del citado fondo, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales.


Negó, la conformación del Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, en razón a que su integración se ajusta a la cláusula 3° del contrato; la condición de subordinación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. así como que fuera su filial, puesto que no había sido declarado judicialmente y porque solo es administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, que es propiedad del Estado; que sea responsable de las acreencias solicitadas, puesto que solo tiene la calidad de administradora. De los demás, dijo que no le constaban por ser hechos ajenos a ella.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 156 a173, ibídem).


La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la relación entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, los movimientos empresariales, la liquidación de la citada compañía y el contenido de los conceptos del Consejo de Estado, con la precisión de que no son vinculantes.


De los demás, dijo que se atenía a lo probado, puesto que no le constaban, en razón a que no tuvo relación laboral ni contractual con el demandante y/o porque se refieren a terceros.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica y material de las pretensiones formuladas (f.° 355 a 364, ib).


La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones, por haber sido decididas en proceso anterior. Afirmó, que la creación del FONDO NACIONAL EL CAFÉ, su administración, la organización de la Compañía de Marina Mercante, las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del citado fondo y los movimientos empresariales subsiguientes, son hechos de terceros, que no le competen.


Aceptó, que la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación; que sostuvo con el demandante un vínculo contractual laboral, en los extremos señalados en la demanda, que finalizó «por causa legal», debido al cierre de actividades, así como los conceptos que éste percibió como remuneración al 31 de diciembre de 2007.


Negó, el salario del demandante del año 2008, pues correspondió a $ 2.739.057; que no lo haya recibido entre los meses de enero y marzo de 2003, porque le fue debidamente cancelado; que no haya intentado pagarle su liquidación, pues fue el trabajador fue quien se negó a recibir sus créditos laborales, instaurando una acción de reintegro por fuero sindical, la cual fue decidida en su contra por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


De los demás hechos, afirmó que no le constaban, por concernir con terceros o que eran simples...

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