SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66051 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66051 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3167-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3167-2019

Radicación n.° 66051

Acta 027


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA DÍAZ DE GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Berta Díaz de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija N.G.D. el 4 de noviembre de 2009 y que, en consecuencia, el ISS, se la debe reconocer junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, como madre de N.G.D., solicitó le asignaran la pensión de sobrevivientes por ser su beneficiaria, pero que el ISS se la negó por medio de la Resolución n° 1444 de 2010, por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.


Aseguró que, aunque devenga una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, dependía económicamente de los ingresos de su hija pues le eran necesarios para su congrua subsistencia en condiciones dignas y con ellos solventaba la salud, la alimentación, el vestuario y las demás necesidades personales.


Al dar respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones porque no tenían fundamento fáctico y legal y dijo que le negó la pensión a la señora D. porque no dependía económicamente de su hija. Expresó que era ella quien debía probar que reunía los requisitos para acceder a la prestación y no lo había hecho.


En su defensa propuso como excepciones las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de la entidad e improcedencia de la indexación de las condenas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2011 absolvió a la entidad y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de octubre de 2013, al resolver la apelación propuesta por la demandante, confirmó la decisión.


El tribunal extrajo de la discusión que la hija de la actora dejó causado el derecho pensional con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 12 de la 797 de 2003 porque tenía cotizadas 149 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y 1341 en toda su vida laboral.


En lo que interesa al recurso extraordinario, trascribió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 ya mencionada para indicar que, como la causante no tenía cónyuge o compañero ni hijos, el orden siguiente para buscar los beneficiarios de la prestación, era el de los padres a quienes corresponde probar la dependencia económica existente entre ellos y el hijo fallecido.


Con base en las decisiones CC C 111-2006 y CSJ SL25069-2006, expresó que la dependencia no tenía que ser absoluta y que, en el caso estudiado, analizando solamente los testimonios propuestos, se podía concluir que la fallecida era la que velaba por el sostenimiento del hogar de su madre pues, aunque no vivían juntas era la que más ingresos aportaba a él.


Posteriormente, dijo que:


[…] desde la sana crítica y libre valoración de la prueba no puede afirmarse que la demostración o verificación de la ocurrencia de un hecho puede depender directamente del peso o no de un determinado medio probatorio sobre otro, es decir, no puede afirmarse que un documento que no pueda dar certeza de la ocurrencia de un hecho, tenga más peso o fuerza probatoria sobre una o varias versiones testimoniales que si dan cuenta de la ciencia del dicho que soporta las razones de su ocurrencia. De lo que se trata es de efectuar un análisis en bloque que permita afirmar o desvirtuar la ocurrencia del hecho a ser probado. No puede perderse de vista que tanto una prueba testimonial como una prueba documental pueden resultar anacrónicas en la medida en que su recaudo no se atemperen (sic) fielmente a la cercanía de los hechos o se puedan derivar de esos medio (sic) puntualmente las brechas de tiempo sobre las cuales se quiere precisar la información, en este sentido, véase como las versiones testimoniales suministradas en curso del proceso son coincidentes en reiterar de una ayuda de la causante a su señora madre, empero, también son coincidentes en afirma que no saben en qué consistía esa ayuda, información necesaria para poder establecer la dependencia económica requerida en el presente caso.


Luego planteó el tema de la carga de la prueba e indicó que a la demandante le correspondía probar la dependencia económica que había entre ella y su hija y que, como no lo hizo porque, de la prueba recaudada no podía concluir la entidad en cuanto a calidad o cantidad del apoyo económico que le brindaba, se tenía que confirmar la sentencia del a quo.


Finalmente expresó: «Ahora bien, ese quehacer probatorio no contundente para establecer las circunstancias de hecho que requería ser probada en el presente caso, solo arroja un manto de dudas que no permite declarar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida […]».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la...

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