SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61324 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61324 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1070-2019
Número de expediente61324
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1070-2019

Radicación n.° 61324

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió H.S.M.R..

I. ANTECEDENTES

H.S.M. llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y se condenara a la demandada al pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como al pago de los intereses moratorios desde la primera fecha hasta cuando se efectúe el pago, la indexación de las sumas adeudadas, el reajuste anual de la mesada en un 15%, conforme a la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2008, con la deducción del porcentaje incrementado con base en el IPC y el retroactivo.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a la entidad demandada el 16 de marzo de 1981 a través de contrato de trabajo a término indefinido e hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P., y por tal razón, está amparado por la cláusula de estabilidad consagrada en la ley y en el convenio extralegal que le era aplicable.

Adujo que debió pensionarse el 20 de mayo de 2005 conforme a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; sin embargo, laboró 2 años, 4 meses y 10 días adicionales, por cuenta del artículo 51 del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003; que la demandada le otorgó la prestación extralegal el 30 de septiembre de 2007 a partir del 30 de octubre siguiente, en cuantía de $1.179.649, reajustada desde enero de 2008 a $1.234.975 de acuerdo al IPC, cuando ha debido ser en los términos de la Ley 4 de 1976, por lo que se le adeuda la diferencia entre el IPC aplicado y el 15% de que trata la mencionada disposición.

La accionada (fls. 258-277) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción y compensación. Negó que al demandante se le debiera reajustar la pensión para 2008 acorde con la Ley 4 de 1976 y, por ende, que se le adeudara diferencia alguna.

En su defensa, dijo que no negaba que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 quiso extender las prerrogativas de la Ley 4 de 1976, con independencia de su vigencia. Reprodujo el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y anotó:

La construcción reproducida es una oración copulativa conjugando el verbo “ser” en futuro simple sintético cuyo sujeto es el sintagma nominal “el reajuste de que trata este artículo”

El mencionado “reajuste”, como se describe allí, no es otro que el que surge de la aplicación de las fórmulas contenidas en los dos primeros incisos del artículo primero de la ley.

No se trata entonces de “todo reajuste pensional”, sino de aquel derivado primero del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mimo salario para el año del mismo mejoramiento en el monto pensional.

Agregó que lo pretendido no era la aplicación de la Ley 4 de 1976, sino la creación de una nueva prerrogativa pensional para los ex servidores de Electrificadora del Atlántico S.A., propia de las resultas de un conflicto económico, no de uno jurídico.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2011 (fls. 461 Cd.), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de prescripción y compensación (…).

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada de modificar la fecha a partir de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERECRO: DECLÁRESE que la demandada está obligada a reajustar la pensión de jubilación del demandante con base en la Ley 4 de 1976, en aplicación de las normas convencionales vigentes en la demandada (…).

CUARTO: CONDÉNESE (…) a la demandada a pagarle al demandante (…) la suma de $11.441.629.13 por concepto de la diferencia mensual de incremento a la pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, la cual se encuentra debidamente indexada a julio de 2011 (…).

QUINTO: CONDÉNESE a la demandada deberá a reconocer y pagar (sic) las diferencias que se hayan generado del 1 de enero de 2011 en adelante, hasta cuando se hagan los incrementos a la pensión de jubilación en la forma prevista en la convención colectiva (…)

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios deprecados (…)

Impuso costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por las partes, a

través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no estaba en discusión la existencia de la norma convencional que impone a la enjuiciada la aplicación de la Ley 4 de 1976, para reajustar la pensión del actor, la diferencia surge de la viabilidad de aplicar tal disposición a pesar de su derogatoria.

Memoró que el parágrafo 3 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato que representaba sus trabajadores, con vigencia del 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985, señala: «(…) Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia».

Encontró necesario examinar el alcance y vigencia del acuerdo colectivo, en punto a definir si le era aplicable al actor el reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976. Copió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, relativa a la viabilidad del incremento pensional de los jubilados de la demandada y un pasaje de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 3077, atinente a la naturaleza jurídica del reajuste, y concluyó que el demandante tiene un derecho adquirido, de acuerdo al instrumento extralegal, que no puede ser desconocido por la demandada, pues ingresó al patrimonio de quien convoca a juicio. Destacó que en la alzada la demandada planteó:

(…) un análisis sobre la viabilidad de aplicación del reajuste de las pensiones conforme a la ley 4 de 1976, al estimar que lo regulado respecto a los reajustes pensionales, no puede considerarse como un beneficio, puesto que su interpretación se dirige a considerar que es el resultado de aplicar fórmulas para reajustar la pensión, por lo que al no ser un beneficio concluye en la inviabilidad de la aplicación de la norma una vez que ha sido derogada, ya que estima que una norma convencional no puede revivir los efectos de una norma que ha perdido vigencia.

Recordó que para la Sala de Casación Laboral, era procedente incorporar a la convención colectiva de trabajo el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y reiteró el carácter de derecho adquirido para los pensionados de la demandada, el cual no desaparece ni siquiera con la extinción del instrumento convencional que lo introdujo. A continuación, razonó:

De suerte, que corresponde comparar las condiciones vigentes, para examinar la posibilidad de realizar ese aumento y de esas exigencias, las que no han desaparecido son el monto de las pensiones a las cuales se le[s] aplica el incremento del 15%, en caso de ser inferior el ordenado por el Gobierno Nacional en aplicación de la variación del índice de precios al consumidor. Es decir que las únicas exigencias que sobreviven del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 (…) es que el reajuste de la pensión debe hacerse en un porcentaje del 15% y debe recaer sobre las pensiones cuyo tope no exceda de cinco salarios mínimos mensuales legales.

En tales condiciones, señaló que había lugar al reajuste en un 15% del monto de la pensión recibida en el año anterior, y acotó:

La demandada al sustentar su recurso, solicita que esta Sala revise las bases del cálculo...

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