SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65774 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65774 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente65774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4590-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4590-2019

Radicación n.° 65774

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.


I.ANTECEDENTES


Bernardo Parra Restrepo llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo suscrita entre las partes, que señala: «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» al ser violatoria del artículo 1° del capítulo segundo de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia solicita, se ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagrado en el artículo 1° de la mencionada convención; que se declare la no solución de continuidad de la prestación del servicio y se ordene el reintegro o reinstalación al mismo cargo o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita y se condene en costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada y en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.


En respaldo de sus súplicas, refirió que ingresó a trabajar en el cargo de director del programa académico de administración de empresas en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el 30 de junio de 2009, con una asignación mensual de $3.887.900; que el 12 de mayo de 2010 la oficina de talento humano de la accionada le comunicó que su contrato se vencía el 29 de junio de 2010; que el 27 de abril del citado año, las partes decidieron prorrogar el contrato por un año, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2011, produciendo efectos a partir del 1 de julio de 2010; que al momento de retirar la copia del otrosí, «encontró que a máquina se había agregado un asterisco y la leyenda “léase 29 de junio de 2011 y no 29 de julio de 2011 con una firma al lado (Anexo 3. Copia otro sí)»; que el 27 de abril de 2011, la oficina de talento humano le hizo entrega de la comunicación U.T.H 873 de 2011, por medio de la cual se indicó «de igual manera que en el año inmediatamente anterior recordando la fecha de vencimiento del contrato y agradeciendo la labor desempeñada»; que en la misma calenda le fue expedido certificado laboral indicando el tipo de contrato, el cargo, el otrosí al contrato anterior, la vigencia de la relación laboral, a saber, «junio 30 de 2010 a julio 29 de 2011» y el salario devengado.


Adicionó que a través de misiva del 30 de junio de 2011 se puso a disposición «para lo concerniente al contrato de trabajo», dado que nunca le fue informada «la determinación expresa de la no prórroga de su contrato de trabajo»; que el 12 de julio de 2011 la accionada dio respuesta a la carta en los siguientes términos:


Damos respuesta a su comunicación de 30 de junio de 2011, dirigida al consejo directivo, manifestándole que la institución, concretamente la unidad de talento humano mediante UTH 873-2011, de fecha abril 27 de 2011 y recibida por usted el día siguiente, le recordó que el día 29 de junio del presente año se le vencía su contrato de trabajo a término fijo suscrito con la universidad ya (sic) la vez, le expresó los agradecimientos por los servicios prestados a la institución.

Expuso que nunca fue llamado a comisión de estabilidad, como lo establece el acuerdo convencional en el artículo 1°, título III; que en el contrato suscrito entre las partes se generó una cláusula ineficaz, cuando se estableció que se «hacía constar la decisión de celebrar un contrato laboral a término fijo», en evidente violación a la convención colectiva de trabajo, en donde se dispuso que:


[…] los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC


Finalmente, indicó que, en armonía con lo anterior, se podía evidenciar que el cargo de director del programa académico de administración de empresas no era un trabajo ocasional, accidental o transitorio, por lo que la memorada estipulación transgredía el principio de irrenunciabilidad de que trata el artículo 53 constitucional, resultando ser una cláusula ineficaz a la luz de lo estipulado en el artículo 43 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor; que fue mediante contrato a término fijo, en el cargo descrito, con la asignación indicada en la demanda; que éste presentó su primer vencimiento el 29 de junio de 2010 y que mediante otrosí se prorrogó a partir del 30 de junio de 2010, aclarando que el mismo finalizó el 29 de junio de 2011; que al actor le fue entregada la comunicación que daba cuenta del vencimiento del vínculo laboral, así como la certificación descrita en los hechos de la demanda; que el 12 de julio de 2011 la universidad le dio respuesta a la petición de 30 de junio de 2011.


En su defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad con el literal c) del artículo de la Ley 50 de 1990, pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que éste expresara inconformidad al respecto.


Manifestó que no hay fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «pues no se allana la pretensión a los eventos y circunstancias precisas y taxativas contempladas en la legislación laboral en torno a las figuras jurídicas planteadas».


Además, dijo que la convención no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se debe acreditar la afiliación a la organización sindical, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos.


Propuso la excepción previa de prescripción, la cual dispuso el Juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia (f.os 130-131). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia adiada 30 de enero de 2013, dispuso:


PRIMERO: Declarar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes finiquitó por expiración del término pactado.


SEGUNDO: Declara (sic) que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 29 de junio de 2010 el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada el 29 de junio de 2011.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.289.489 por concepto de indemnización por despido injusto


CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada y las agencias en derecho se fijan en el 20% de la condena impuesta que ascienden a la suma de $1.857.898.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.


En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que teniendo en cuenta que en la sentencia fustigada el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, iniciaría con el estudio de la alzada de la entidad convocada y posteriormente lo haría con los argumentos planteados por la parte actora.


Frente a la validez de la convención allegada al plenario, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 469 del CST, el cual sostiene que el depósito de toda convención colectiva debe efectuarse dentro de los quince días posteriores a su firma, ese requisito se satisface en el presente caso, dado que, de acuerdo con la constancia de depósito (f.° 46), se evidencia que la misma fue depositada en día 14 de abril de 1993 y en la copia allegada se consignó expresamente que se suscribió el 25 de marzo de 1993, por lo que el plazo vencía el 19 de abril del mismo año, teniendo en cuenta que los días jueves 8 y viernes 9 de abril (en semana santa) son días inhábiles.


Que dicho compendio convencional inicialmente se pactó por dos años de vigencia a partir del 1° de enero de 1993 y que cumplido el plazo operó la prórroga automática por periodo sucesivo de 6 meses, esto en virtud del artículo 478 del CST; que no se encuentra...

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