SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70674 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70674 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70674
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2872-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2872-2019

Radicación n.° 70674

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE- S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO.


  1. ANTECEDENTES


ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO llamó a juicio a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE- S. A. ESP, con el fin de se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en especial de su artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».


En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, a partir del 31 de octubre de 2004, fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; al pago de las diferencias pensionales entre la pensión reconocida por la entidad y la que debió reconocer; «la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las sumas adeudadas y las costas (f.° 1, cuaderno 1 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de octubre de 1954 y cumplió 50 años, el 31 de octubre de 2004; que ingresó el 17 de noviembre de 1980, al servicio de la Electrificadora de Bolívar, por lo que completó 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2000; que su derecho pensional se encuentra consagrado en los artículos 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que fue jubilado, a partir del 14 de febrero de 2006, con aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que la prestación no se liquidó con el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que solicitó la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, para que se reconociera su pensión en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo, pero no obtuvo respuesta favorable de la demandada (f.° 1 a 3, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; ingreso a la empresa; norma, fecha y monto de reconocimiento de la pensión y la petición de inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos.


En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 1 a 9, cuaderno 2 del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2013 (f.° 312 a 318, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia, por consiguiente, la inaplicabilidad del acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor ALCIDES MIGUEL TAPIA MALDONADO, a partir del 01 de noviembre de 2004, por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios en la empresa demandada.


TERCERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, por lo que se tendrán por prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 6 de septiembre de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción.


CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


QUINTO. ABSOLVER a las demandadas del resto de pretensiones.


SEXTO. Costas a cargo de la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2014, leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y gravó en costas a ELECTRICARIBE S. A. (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar «si es dable la declaración de ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda».


Precisó, que no existía discusión en cuanto a que el 17 de noviembre de 1980, el demandante suscribió contrato de trabajo, a término indefinido, con la Electrificadora de Bolívar; que cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000; que nació el 31 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma data de 2004 y que disfruta de pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada.


En cuanto a la validez del acuerdo, transcribió las disposiciones convencionales que consagran el derecho reclamado y el artículo 51 del citado pacto, para examinarlas a la luz de los artículos 467 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso, que las convenciones son fruto de la negociación colectiva y pueden ser reformadas por medio de las figuras de la denuncia, el desahucio o la revisión y que, una vez depositadas son inmodificables, «lo que no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, respetando su espíritu y esencia […] mediante actas o adendas […] sin que sea viable modificarlas». En apoyo de esto, citó las sentencias CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 7761; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7907; CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 y CC C-1319-2000.


C. de lo anterior, encontró que el acuerdo extraconvencional, no tenía el alcance para modificar las disposiciones de la convención colectiva y solo podía aclarar cláusulas oscuras o adicionarla para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, por lo que la pensión convencional de jubilación del actor debía ser reconocida en los términos del texto original del acuerdo.


Con relación a la prescripción o caducidad, dijo que no eran de recibo los argumentos de la apelante, ya que, si bien debe aplicarse la prescripción trienal, esta opera en cuanto al derecho pensional, como lo hizo el a quo con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2004 y no frente a la celebración del convenio como tal.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa,

[…] por infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 16, 260, 373, 432, 433, 434, 436, 479, 488, 489 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 13, 14, 435 (art. 2º Ley 39 de 1985), 467, 469 del C.S.T.


Sostiene, que es confusa la frase del Tribunal refiriéndose a los acuerdos colectivas, según la cual «siendo ley para las partes y los derechos mínimos deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales», pues si bien ellas son ley para las partes, los derechos mínimos no son los establecidos en aquellas, sino en la ley, como lo señalan los artículos 13 y 14 del CST y, que no es cierto, que la convención sea inmutable y que procede por la misma vía que le da nacimiento, esto es, el acuerdo entre las partes.


Aduce un error de comprensión del artículo 435 del CST, pues partiendo de su texto afirma «la intangibilidad de los acuerdos de la Convención Colectiva», conclusión que no concuerda con lo que la norma señala en realidad, pues alude a la inmutabilidad de los acuerdos a que lleguen las partes durante la etapa de arreglo directo. Lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de negociación, lo que no implica que el acuerdo convencional sea inmodificable y constituya un error jurídico protuberante, ya que confunde los acuerdos parciales, a los que se arriba en la etapa de arreglo directo, con el acuerdo final, que es la CCT.


Manifiesta, que la decisión del ad quem se cimienta en una posición jurisprudencial que fue reevaluada, sin indicar en qué providencia, pero concluye que el yerro interpretativo recae sobre los artículos 467 y 469 del CST.


Identifica, que la principal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR