SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68296 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68296 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68296
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5187-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5187-2019

Radicación n.° 68296

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP.

I. ANTECEDENTES

NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS hoy UGPP, con el fin de que se declararan prescritas las acciones de liquidación, revisión y reliquidación de su pensión de jubilación; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle completa esa prestación, que percibía con anterioridad a la expedición de la Resolución n.° 000249 del 24 (sic) de 2004, más «las diferencias por concepto de mesadas» que se causaron a partir de aquella fecha, junto con la indexación; que no hay lugar a exigirle el reintegro de la suma de $125.461.563,99 o de cualquier otra cantidad de dinero pagada por concepto de prestaciones y salarios por estar dichas acciones prescritas.

N., que estuvo vinculada a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., como trabajadora oficial, entre el 18 de enero de 1980 y el 26 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de auxiliar de registro de control de personal, pero antes había laborado al servicio de la Contraloría del M., durante 12 años, 9 meses y 10 días; que fue pensionada por tal empresa, a partir del 27 de diciembre de 1991, con una mesada inicial de $452.178,70, de conformidad con la CCT 1991–1993; que por medio de Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 1995, le fue reliquidada la prestación en cuantía de $766.608,05, para el año 1992 y, para los años 1993, 1994 y 1995, a las sumas de $958.490,04, $1.160.635 y $1.442.823,17, respectivamente; que la demandada redujo unilateralmente la mesada a la suma de $2.594.594.07, a partir del mes de abril de 2004, mediante la Resolución n.° 000249 del 24 de marzo de 2004.

Agregó, que la entidad accionada, en los considerandos de la Resolución n.° 249 de 2002, adujo que no se había encontrado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, pero admitió en el numeral 9° que había disfrutado de su pensión en forma ininterrumpida, desde el 27 de diciembre de 1991 hasta agosto de 2002, lo que pone de manifiesto que, si se disfrutó de la prestación durante ese lapso, es porque existe un acto de reconocimiento de la misma, por lo que no puede desconocerse su calidad de pensionada desde el 27 de diciembre de 1991, pues la misma además se acredita con las copias de la Resolución n.° 1492 de junio 23 de 1995, a través de la que se le reajusta la pensión.

Afirmó, que la entidad accionada, mediante este acto, ordenó el reintegro a la Nación de la suma de $107.931.912,40, que había recibido legítimamente y de buena fe, ordenando el descuento de tal cantidad en 83 cuotas mensuales de $1.297.297,02; que contra tal acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que no fueron decididos, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 4, del cuaderno de primera instancia).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP, no dio contestación al gestor (f.° 322, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, el 8 de octubre de 2013, absolvió a la demandada y ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, «no realizar los descuentos, ordenados en Resolución n.° 000249, en sus artículos tercero y cuarto sobre la pensión de la actora» (f.° 641 a 652, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR LA SEÑORA N.S.S. CONTRA LA NACIÓN – GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UGPP, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: COSTAS A CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE, FÍJENSE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $200.000 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1385 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CSJ […] (f.° 5 y 16 del cuaderno del Tribunal).

Razonó, en perspectiva del recurso de apelación interpuesto por la accionante, que el artículo 97 del CPACA no podía aplicarse de preferencia sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser la última norma especial y referirse de manera expresa al tópico que se trata; que tampoco se podía hablar de coexistencia de normas, toda vez que para el año 2004, cuando tuvo lugar la revocatoria pensional de la accionante, no se había expedido el artículo 97 del CPACA, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, por lo que que la norma aplicable era el artículo 19 ibídem.

Razonó, respecto a si la demandada excedió las facultades de este precepto, con referencia en la sentencia CC C-835-2003 y la CC T-776-2008, que aquella fundamentó su actuar en dos razones: i) que la actora no contaba con una resolución de reconocimiento pensional y aun así se encontraba disfrutando de la pensión desde el año 1991 y, ii) que la Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 2005, presuntamente estuvo fundada en certificaciones falsas, lo que condujo a que se adelantara una investigación penal contra el señor H.R.R. (quien suscribe la misma), por el pago ilegal de las prestaciones allí contenidas.

Sostuvo que:

La discusión no se planteó por la accionante respecto a estos dos precisos aspectos, tampoco contradijo la afirmación de la entidad demandada respecto a la inexistencia del respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual era inexistente, del mismo modo, no se adujo evidencia contraria a la contenida en el Memorando 296 de 2004 (fol.371), según el cual la reliquidación o reajuste de las mesadas pensionales de la actora estuvieron fundadas en unas certificaciones falsas, en consecuencia bastaba con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pudiera revocar el acto, aunque no estén dados los otros elementos de la responsabilidad penal.

[…]

Contrario sensu, en el caso de marras al advertir tan serias inconsistencias en la prestación pensional reconocida a la actora N.S.S., la entidad se encontraba facultada para ejecutar la revisión de la misma, en aras de asegurar la legalidad del derecho pensional y preservar el tesoro público; de lo anterior, se concluye que no se extralimitó la facultad legal establecida en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la irregularidad advertida habilitaba la revocatoria del acto administrativo de reajuste pensional sin el consentimiento de la titular, en éste caso específico.

Señaló, sobre el recurso de apelación de la parte accionada, que como su actuación se encontraba conforme a la normativa vigente, la Sala no advertía ninguna circunstancia que impidiera la realización de los descuentos; que, en todo caso, dentro del expediente no existía prueba alguna de los mismos, pues si bien estaban ordenados, solo se allegaron desprendibles de pago hasta el año 2003, sin que se hubiera podido verificar su materialización o el monto de la mesada con posterioridad a dicha fecha (f.° 2 a 16, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a...

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