SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00322-01 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00322-01 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2363-2019
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00322-01

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.W.Q.M.
Magistrado ponente

STC2363-2019
R. n° 76001-22-03-000-2018-00322-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por D.E.G. alba contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial criticada, por lo que solicitó «se declare ilegal el acto de compraventa...» objeto del proceso judicial fustigado.


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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. D., L.M. y T.E.G. promovieron acción de simulación en contra de R.J..G. de Estrella y G.E.G. alba, que fue desestimada con sentencia del 27 de julio de 2017, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el juzgado del circuito accionado con providencia del 9 de noviembre de 2017.

2.2. Criticó la gestora del amparo que no se tuvieron en cuenta los testimonios, ni «que... R.J.G.E. es una adulta mayor y su hijo drogadicto... resulta un peligro en la convivencia con ella»; y que se reunían los requisitos necesarios para la prosperidad de sus súplicas, por lo que así debió declararse.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali destacó que el trámite «a cargo de ese despacho fue surtido bajo las ritualidades procesales y conforme a la información suministrada por las partes, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción a la parte pasiva...».
  2. El Juzgado Trece Civil Municipal de esa misma ciudad expresó que «no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la actora, pues las actuaciones surtidas en el trámite se encuentran ajustadas a la norma procedimental...».

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3. L.M. y T.E.G. apoyaron la solicitud de resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el resguardo, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante destacó que el fallo de primera instancia no «tiene de presente que se están vulnerando unos derechos fundamentales» y que de la jurisprudencia constitucional «no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez».

Agregó que el mencionado principio debe flexibilizarse en el presente caso, por cuanto «hay de por medio una adulta mayor que está enferma y se encuentra en estado de indefensión, viviendo con hijo drogadicto, posesionándose del inmueble, dejando por fuera a sus otros hermanos».

Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados


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o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que, como lo determinó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 27 de julio de 2017, que desestimó la acción de simulación que instauró, entre otros, la quejosa (9 de noviembre de 2017) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 18 de diciembre de 2018, transcurrió más de un año, superándose por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, conclusión que no se ve enervada por el supuesto estado de indefensión en que se encuentra Rosa

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J.G. de Estrella, atendiendo que el tiempo que se dejó trascurrir fue excesivo.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

... "no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp....

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